Sumilla: 1. Introducción, 2. Decreto de Urgencia 008-2020, 3. El decreto y su problema, 4. Una norma, dos cortes, dos decisiones, 5. Entonces, ¿lo uno o lo otro?, 6. Nuestra postura.
1. Introducción
Erick y Juan son dos padres de familia que afrontaron un proceso de alimentos y debido al incumplimiento fueron denunciados penalmente y sentenciados por el delito de omisión a la asistencia familiar[1]. Sin embargo, Juan está libre y Erick está internado en un establecimiento penitenciario.
En este contexto, y viendo la situación de los penales del país, el gobierno de turno promulgó el Decreto de Urgencia Nº 008-2020[2] con la finalidad de que los sentenciados por este delito puedan obtener su libertad mediante la conversión de la pena[3]. Asimismo, durante la pandemia[4], se emitió el Decreto Legislativo Nº 1459[5] para complementar el decreto de urgencia anterior.
En el presente artículo analizaremos el Decreto de Urgencia N° 008-2020. Esta norma viene siendo aplicada de forma distinta en las diversas cortes judiciales de Lima, lo que trae como consecuencia un beneficio para algunos y un perjuicio para otros.
2. Decreto de Urgencia 008-2020
Este decreto fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el 09 de enero de 2020 y fue complementado por un decreto legislativo durante el periodo de pandemia.
Se debe tener en cuenta que la aprobación y promulgación del decreto mencionado se dio en el contexto de actual situación penitenciaria que presenta condiciones críticas. Efectivamente, a través del Decreto Supremo N° 013-2018-JUS, Decreto Supremo que prorroga la emergencia dispuesta por el Decreto Legislativo Nº 1325 para la reestructuración del Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario, se prorrogó el periodo de emergencia del Sistema Nacional Penitenciario y del Instituto Nacional Penitenciario por veinticuatro meses adicionales. Esta medida se tomó en razón a asuntos de seguridad, salud, deficiente infraestructura y hacinamiento, siendo este último el factor que problematiza íntegramente el funcionamiento regular del modelo penitenciario.
Un poco más de un año después de que se publicara el decreto supremo del Ministerio de Justicia, se da inicio a la pandemia del Covid-19 y transcurre la historia por todos conocida.
Por otra parte, las cifras que se manejaban en el 2020 en lo que respecta al delito de omisión a la asistencia familiar, era, según el Decreto de Urgencia Nº 008-2020, el siguiente:
Nuestros establecimientos penitenciarios albergan aproximadamente 2900 internos por el delito de omisión de asistencia familiar, cuya condición de reclusión no asegura el cumplimiento de las obligaciones alimenticias impuestas y, por el contrario, lo dificulta, repercutiendo directamente en la situación de carencia o desabastecimiento que padecen los niños, niñas o adolescentes que son destinatarios legítimos de dicho pago.
Por tal motivo, el citado decreto expresaba literalmente en su artículo 3 lo siguiente:
La pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar puede convertirse automáticamente en una pena alternativa, si certifica ante el juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión… (el subrayado es nuestro)
Luego el Decreto Legislativo Nº 1459, el cual es complemento de la norma que venimos comentando, dice literalmente casi lo mismo:
Artículo 4.- Requisitos
Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:
[…]
e) Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.
En los casos de conversión automática de la pena privativa de libertad de una persona condenada por el delito de omisión de asistencia familiar únicamente es exigible el requisito señalado en el literal e), debiendo además de ello solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión. (el subrayado es nuestro)
3. El decreto y su problema
Según lo observado hasta ahora, toda persona sentenciada y encarcelada por el delito de omisión a la asistencia familiar podría convertir su pena efectiva en otra alternativa, siempre y cuando haya pagado el íntegro de la deuda y la reparación civil. Aquí es donde comienzan los problemas de interpretación del señalado decreto.
Consideramos que el problema se da en la frase “si certifica ante el juez el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión” en el caso del Decreto de Urgencia Nº 008-2020 y “solo requerirse la certificación del pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión” conforme al Decreto Legislativo Nº 1459.
En palabras simples y haciendo una interpretación literal de la norma, para solicitar dicha conversión se tiene que estar al día en el pago hasta la fecha de la solicitud por escrito. Es decir, si una persona fue sentenciada e internada por una liquidación del periodo que va de enero de 2019 a enero de 2020 y solicitó la conversión en diciembre de 2022, debe acreditar estar al día en el pago de la obligación alimenticia hasta el mes de diciembre de 2022.
Esta sería la primera interpretación que podríamos hacer de la norma. Sin embargo, ciertas cortes efectuaron otra interpretación. Señalaban que se tendría que hacer el pago de la liquidación por la cual se sentenció al interno y la respectiva reparación civil. Tomando el ejemplo anterior, la persona debería pagar la liquidación del periodo de enero de 2019 a enero de 2020 y además la reparación civil, solo así se declaraba fundada la solicitud de conversión.
4. Una norma, dos cortes, dos decisiones
Recordemos a los dos personajes de quienes hablamos al inicio: Erick y Juan. El primero llevó su proceso penal en la Corte Superior de Justicia de Lima y el segundo en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Como señalamos antes, ambos fueron parte de un proceso penal por el mismo delito y, posteriormente, fueron internados en un establecimiento penitenciario. Sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la solicitud de conversión de pena de Erick y, actualmente, él aún permanece en un peal de la capital. Por el contrario, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundada la solicitud de conversión de Juan y este obtuvo su libertad.
La deuda de Erick era de S/ 7,975.00 y fue internado en el penal el 13 de abril de 2023. Mientras tanto, Juan debía S/ 3,789.33 y fue internando el 12 de febrero de 2023.
En el caso de Erick, el juzgado razonó de la siguiente manera:
12. Pues, de ello se advierte que no solo se exige el pago de la deuda alimenticia devengada, conforme a la liquidación hasta la expedición de la sentencia condenatoria…, sino, que el recurrente debe cumplir con pagar la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que se solicita la conversión, y si el recurrente solicitó la conversión de la pena por escrito de fecha 19 de mayo de 2023, entonces, tiene la obligación de acreditar y demostrar que ha cancelado la deuda alimenticia acumulada hasta el 19 de mayo de 2023, y que no tiene obligación alguna a dicha fecha… Así lo exige conforme se ha glosado el respectivo texto legal. De autos aún no existen tales pruebas. Que, si no acredita tal hecho, entonces el sentenciado aun no cumple con los presupuestos establecidos por ley para la procedencia de la conversión de la pena por otra pena alternativa.
(…)
RESUELVE: DECLARAR IMPROCEDENTE el pedido de CONVERSIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR PENA ALTERNATIVA, solicitado por la Defensa Técnica del sentenciado…[6].
Sin embargo, el razonamiento del juzgado correspondiente en el caso de Juan fue muy diferente:
4. Conforme la revisión realizada de los actuados, se advierte que el pedido cumple en estricto con lo estipulado en el D. Leg. N° 1300 en los artículos modificados por el D. Leg. 1459 a propósito de la Optimización de la Aplicación de la Conversión Automática de la Pena para personas condenadas por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de COVID 19. Aunado a ello, con la información obtenida del Sistema Integrado Judicial obra en ejecución de sentencia la audiencia de fecha 20 de septiembre 2022… en la cual se precisa que el monto adeudado hasta esa fecha es de S/ 1.936.76, deuda impaga por la cual se revoca en esa fecha la pena a efectiva; y las Constancias de Depósito N°… que solicita la Conversión de Pena que se tiene a la vista; por concepto de pago de las pensiones devengadas y la reparación civil adeudadas, con lo que se acredita el pago total de lo ordenado en Sentencia.
5. En tal sentido se ha dado cumplimiento al único requisito exigido por la norma, en este periodo de emergencia, por lo que la presente solicitud debe ser amparada.
(…)
RESUELVE:
Declarar FUNDADA la conversión de la pena solicitada…
– CONVERTIR la Pena Privativa de Libertad Efectiva pendiente de purgar en SETENTA Y SIETE JORNADAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, para lo cual deberá oficiarse a medios libres del INPE a efectos de su cumplimiento[7].
Como se aprecia, una misma norma con diferente interpretación por parte de dos juzgados distintos.
5. Entonces, ¿lo uno o lo otro?
A estas alturas, podríamos preguntar ¿en cuál de los dos casos se aplicó correctamente la norma? Para tener una aproximación más certera sobre el problema que venimos comentando, podríamos acudir a la Corte Suprema.
En la Consulta N° 11198-2020-Huaura de fecha 09 de junio de 2021, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República nos da ciertas precisiones. Al respecto, señala que exigir “el pago íntegro de la reparación civil y de la deuda alimenticia acumulada hasta el momento en que solicita la conversión…” vulnera ciertos derechos fundamentales. Así lo expresa textualmente:
17.5.2.(…) Acreditar el pago de la manutención alimenticia actualizada hasta la presentación de la solicitud de conversión de pena, guarda un grado de intensidad de satisfacción menor en contraste con el grado de intensidad de afectación del derecho del niño y adolescente a percibir alimentos,… dado que de la comparación de la medida efectiva y el derecho fundamental que se compromete con el medio (pena privativa de libertad) resulta afectado el interés superior del niño que protege la Constitución Política, además de verse comprometidos la afectación de los derechos a la vida y la salud del sentenciado, al continuar hacinado en el establecimiento penitenciario… Esto es así, atendiendo a que si bien es razonable y lógico garantizar el pago de las pensiones alimenticias a cargo del mencionado condenado, sin embargo, en el caso concreto condicionar la conversión de la pena al cumplimiento del pago de las pensiones actualizadas hasta el momento de presentación de la solicitud de conversión referida, significaría la afectación de los derechos fundamentales invocados… (El resaltado es nuestro).
También podemos observar que la Corte Suprema realiza una distinción entre las facultades del Juez Penal y Civil:
18. (…) Al establecer como requisito para la conversión automática de la pena la certificación del pago de la deuda alimenticia actualizada al momento que se solicita la conversión en el caso concreto, colisiona directamente con el derecho de protección a la familia y el derecho alimentario de la menor y también de sus menores hermanos, así como los derechos a la vida y la salud del sentenciado quien permanecería en el Centro Penitenciario con el riesgo de contagiarse del Covid-19, recogidos en los artículo 2°numeral 1, 4°, 7°y 139° de la Carta Magna, éste último, en atención a que la redacción de la norma penal inaplicada revela que el cumplimiento del requisito para la conversión de la pena implica en lo práctico que el Juez Penal se encuentre en una especie de dependencia a lo que determine el Juez Civil, o, peor todavía sustituirse a él, para definir si el monto exigido corresponde exactamente a la pensión alimenticia actualizada, todo ello para determinar si el sentenciado incurre o no en deuda alimenticia. (El resaltado es nuestro).
6. Nuestra postura
Nosotros consideramos que lo señalado por la Corte Suprema es lo más pertinente, pues sería poco viable cumplir al pie de la letra lo señalado por la norma.
En primer lugar, muchas veces la realidad no coincide con lo normado. Veamos el ejemplo del que partimos. Al sentenciado se le inició un proceso penal por una liquidación del año 2018; es internado en un penal y solicita la conversión de pena el año 2022. Para que su solicitud sea declarada fundada deberá pagar la obligación alimentaria de los años 2019, 2020, 2021 y 2022, aunado a ello deberá acreditar el pago íntegro de la reparación civil de la liquidación por la se le abrió proceso penal. Dicho monto sería difícilmente pagable.
Asimismo, otra observación sería que el juez penal estaría invadiendo la competencia del juez civil. Debemos tener en cuenta que para que se abra proceso a una persona por el delito de omisión a la asistencia familiar se debe seguir fielmente el procedimiento civil hasta la respectiva emisión de las copias certificadas al Ministerio Público para que recién se pueda hacer la respectiva acusación por el delito de omisión a la asistencia familiar[8]. Si nos ponemos en el caso del juez que no aceptó la conversión, este estaría evadiendo las competencias propias de un juez civil al ordenar el pago de unos presuntos devengados que aún no han seguido su debido procedimiento. Este argumento sería el más aceptable y pertinente, pues cada juez tiene su competencia y jurisdicción, la misma que no puede ser usurpada ni invadida.
Como señaló el escritor checo Franz Kafka, quien también era abogado, la ley debería ser accesible a todos y en todo momento. Al invadir fueros demostramos que aplicamos la ley según nuestra conveniencia y no según la justicia y la pertinencia.
Finalmente, comprendemos que en la presente discusión existen derechos enfrentados entre sí, pero justamente en esos casos se debe aplicar la ponderación, tan conocida y estudiada por nuestros magistrados nacionales.
[1] El delito de omisión a la asistencia familiar está regulado en nuestro Código Penal en el artículo 149: “El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial”.
[2] Decreto de Urgencia Nº 008-2020 (09 de enero de 2020): Decreto de urgencia que establece nuevos supuestos de conversión de pena en los casos de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar para promover el pago de la reparación civil y la deuda alimenticia
[3] El Decreto de Urgencia Nº 008-2020 tiene el siguiente objeto (Artículo 1): El presente Decreto de Urgencia tiene como objeto optimizar los criterios de egreso penitenciario anticipado en los casos de conversión de pena de personas privadas de libertad por el delito de omisión de asistencia familiar, a fin de promover el pago de la reparación civil y de la deuda alimenticia; así como contribuir a la disminución de la sobrepoblación en establecimientos penitenciarios.
[4] El estado de emergencia se declaró mediante el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM (15 de marzo de 2020), Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19:
Artículo 1.- Declaración de Estado de Emergencia Nacional Declárese el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario, y dispóngase el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.
[5] Decreto Legislativo Nº 1459 (14 de abril de 2020): Decreto legislativo que optimiza la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión de asistencia familiar, a fin de reducir el hacinamiento penitenciario y evitar contagios de covid-19
[6] Expediente N° 08143-2020-0-1801-JR-PE-25
[7] Expediente N° 00585-2021-5-0901-JR-PE-08
[8] Más grave aún, dicho juez estaría obviando todos los requisitos de procedibilidad de este delito, mencionados en la Casación 1977-2019, Lima Norte de 14 de julio de 2021, fundamento 16.



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