Constancia de posesión emitida por una entidad privada sin fecha cierta no constituye justo título para prescribir [EXP. 01047-2017-0]

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Fundamento destacado: 12.- Corresponde analizar si el demandante cumple con los cinco años de posesión con anterioridad al veinticinco de noviembre del dos mil diez y al respecto, la única prueba con la que se pretende acreditar la posesión anterior a la fecha antes referida, es la constancia de posesión de fecha treinta de setiembre del dos mil cuatro que obra a fojas cuatro. Sobre el tema, debemos señalar que dicho documento no es un documento de fecha cierta, pues se trata de un documento privado, pero además de su contenido se puede establecer que la fecha de expedición es predatada, por cuanto en
dicha constancia se hace referencia al Informe Legal N° 001-2008-Mza otorgada por
COFOPRI y se hace mención también a una inspección ocular de fecha diecinueve de diciembre del dos mil siete, razón por la cual, es material y jurídicamente imposible que dicha constancia de posesión se haya emitido el treinta de setiembre del dos mil cuatro, pues dicho documento solo pudo ser emitido en el año dos mil ocho para adelante. Las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por el demandante que obran en el acta de audiencia de fojas doscientos ochenta y dos a doscientos ochenta y cinco, si bien señalan que conocen al demandante desde el año dos mil cinco, no causan convicción a esta Sala Superior.


Sumilla.- En este contexto, al no haberse acreditado cinco años de posesión con anterioridad a la vigencia de la Ley 2961 (por tratarse de un predio rural), la demanda resulta improcedente por la causal prevista en el artículo 427 numeral 5 del Código Procesal Civil, al contener una pretensión jurídicamente imposible, pues tratándose de bienes inmueble de dominio privado estatal, son imprescriptibles según el artículo 2 de la Ley 29618.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE

EXPEDIENTE : 01047-2017-0-1301-JR-CI-01

DEMANDANTE : POLO RAMIREZ, NELSON RAÚL.

DEMANDADO : MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO

MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA

PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE BARRANCA

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Resolución número treinta y cuatro.

Huacho, diez de agosto del año dos mil veintidós.

VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES:

PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número veintisiete de fecha veintitrés de julio del año dos mil veintiuno, obrante de fojas trescientos cincuenta y nueve a trescientos sesenta y ocho de autos, que resuelve:

1.Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por NELSON RAÚL POLO RAMIREZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.

2. EXONERAR a las partes del pago de costas y costos del proceso.

3. Archivándose definitivamente los actuados una vez que quede consentida y/o ejecutoriada la presente resolución.

SEGUNDO: Don Nelson Raúl Polo Ramírez, con escrito de fojas trescientos setenta y uno a trescientos setenta y seis de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifiesta lo siguiente:

a) Lo expresado en el considerando décimo tercero no es válido, porque evidencia una indebida aplicación de la causal de improcedencia de falta de conexión de los hechos y el petitorio prevista en el numeral 4 del artículo 427° del Código Procesal Civil, por cuanto, dicha calificación debe ser efectuada sin valorar los medios probatorios, sino tan solo con la redacción de la demanda y la pretensión, sobre el cual mi demanda fue clara y precisa desde un inicio.

b) El Juez emite una decisión inhibitoria, cuando debió pronunciarse si mi persona cumplía o no el plazo mínimo de cinco años de posesión conforme lo dispone el artículo 39 del Decreto Supremo N° 009-2017-MINAGRI que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1089 que establece el régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de Predios Rurales, aprobado por Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA, lo cual puse como sustento de mi demanda y ello se puede entender fácilmente en el fundamento 3.3 punto g) donde indiqué que no recurría a la vía administrativa porque opté recurrir directamente a la vía judicial para solicitar la declaración de propiedad, tal como lo estatuye el artículo 952 del Código Civil.

c) Si bien también se citó el artículo 950 del Código Civil, sin embargo, era solo para el nomen juris que emplea dicha norma para acudir a la vía judicial, que, coincidentemente contemplan el mismo plazo ( 05), pero en una y otra norma difiere el supuesto de hecho a acreditar, pues en el artículo 950 del C.C se sustenta en el justo título, que no es lo que he alegado fácticamente, en tanto, en la otra, es sobre la posesión del predio rústico y explotación económica por el plazo de cinco años, que sí he alegado expresamente como sustento fáctico de mi demanda, conforme consta en mis fundamentos 3.3 g), h) e i) de mi demanda (Pag. 4 y 5), pero, lamentablemente el Juez no analizó el caso concreto, pese a la claridad de mi demanda.

d) Discrepo con el razonamiento señalado en el undécimo considerando, dado que, nada impide al Juzgador pronunciarse con normas administrativas en sede judicial, porque forman parte del ordenamiento jurídico, además, no ha motivado porqué razones tendría que necesariamente recurrir a la vía administrativa, si las decisiones en este tipo de procesos no son constitutivas de derecho sino solo declarativas.

e) El Juez incurre en incongruencia fáctica e innecesaria en el fundamento duodécimo de la apelada cuando argumenta sobre “justo título” a que hace referencia el artículo 950 del Código Civil, cuando en ningún momento en la demanda se hizo alegación fáctica que la Constancia de Posesión emitida por el presidente ejecutivo de la Asociación de Ganaderos Virgen de Fátima de fecha 30 de setiembre de 2004, era el justo título con el cual se solicitaba la prescripción adquisitiva a nivel judicial, sino era mi posesión publica, continua, pública y que he logrado la explotación económica de un terreno eriazo, conforme lo sostuve en mi fundamento fáctico de mi demanda, conforme consta en mis fundamentos 3.3 g), h) e i) de la misma, más bien, ello es requisito de la demanda, donde da cuenta sobre mi forma de ingreso al predio que vengo poseyendo desde el año 2004.

f) El Juez en el fundamento décimo efectúa una indebida valoración de la opinión remitida por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que no cumple con el estándar mínimo para su valoración, puesto que, dicho documento, no fue admitido como medio probatorio alguno, incurriendo en una vulneración al debido proceso; peor aún el Juez ha omitido valorar el certificado de búsqueda catastral de fecha 26-05- 2017, emitido por la Zona Registral N° IX-SEDE LIMA Oficina Registral de Barranca, anexo 1-L de la demanda, donde concluye que el predio materia de prescripción adquisitiva se encuentra completamente dentro del predio bajo la partida 50001479 (Huacho), documento público que goza de autenticidad y veracidad; tampoco, ha valorado el informe del perito judicial, de fecha 26 de diciembre de 2019, admitido como medio probatorio y ratificado en la audiencia de pruebas que da el mismo resultado, existiendo mayor peso probatorio y técnico de mi parte para sustentar mi posición versus una simple opinión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, que no tiene respaldo alguno, y el Juez no ha motivado por qué razones los dos medios probatorios admitidos no tienen peso probatorio.

g) En el transcurso del proceso he acreditado mi posesión sobre el bien inmueble materia de prescripción, y si dicho inmueble abarca otra partida registral no es relevante ni justifica
que se declare improcedente porque es propiedad de la misma demandada, igual se cancelaría la inscripción de la parte que corresponda porque ese es el efecto saneador de la prescripción adquisitiva de dominio, distinto sería que sea propiedad de terceros no comprendidos en el presente proceso, que por cierto, ni aun así se puede rechazar la demanda, porque el juez tiene la facultad de incorporarlo como litisconsorte necesario pasivo al tercero perjudicado; h) La sentencia apelada me causa perjuicio porque atenta contra las normas del debido proceso formal, porque no motiva adecuadamente y me deniega acceso a obtener una sentencia arreglado a derecho, y al emitir un pronunciamiento inhibitorio no ha valorado los medios probatorios presentados, vulnerando de esa manera mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

TERCERO: Se trata de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, incoada por Nelson Raúl Polo Ramírez contra el Ministerio de Agricultura y Riego, cuya pretensión es que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, del predio agropecuario denominado “La Huerta de Polo” (Parcela UC-90401) que forma parte de un predio de mayor extensión inscrito en la Partida N° 50001479 del Registro de Predios de Barranca, ubicado en el Lote 120 en el sector Tutumo “El Porvenir”, del distrito de Supe, provincia de Barranca, departamento de Lima, encerrándose en un área total de tres hectáreas (3.0000 Has) y tiene como vías de acceso la Carretera Panamericana Norte hasta llegar al Kilómetro 179 más quinientos metros (500.00 ml), para luego doblar por la derecha por un camino interno con un tramo de dos mil doscientos metros lineales (2,200.00 ml) encontrándose dicho terreno al lado izquierdo.

[Continúa…]

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