Sumario. 1. La consolidación en el derecho comparado, 2. La consolidación en nuestro Código Civil, 3. Nuestra definición, 4. Consolidación total y parcial, 5. Conclusiones, 6. Bibliografía.
1. La consolidación en el derecho comparado
Para una doctrina italiana, la consolidación tiene lugar cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, por ejemplo, si el deudor es sucesor del acreedor (o viceversa), sea por causa de muerte (a título de herencia o legado), sea por acto inter vivos. Puesto que la relación (y especialmente la relación obligatoria) presupone, como regla, la existencia de dos centros de imputación subjetiva, cuando el crédito y la deuda terminan reunidos en la misma persona no puede evitarse que la relación desaparezca. (Bigliazzi-Geri, Breccia, Busnelli y Natoli, 2007, p. 261)
De acuerdo con una doctrina brasileña, cuando A le debe a B, pero, de alguna manera, se convierte en el titular del mismo crédito, la obligación se extingue, ya que no habrá posibilidad ni necesidad de cumplir para sí mismo. Tal hipótesis generalmente ocurre en los casos en que el deudor es el único sucesor del acreedor y se produce la muerte de este último. En este caso, el crédito del acreedor se transferirá al deudor, quien, como resultado, será acreedor y deudor de sí mismo en relación con la misma obligación, que se considerará extinguida. La consolidación es, por tanto, un medio legal para extinguir la deuda, de modo que será reconocida incluso no existiendo intención de las partes o manifestación de voluntad en ese sentido. (Bdine Júnior, 2010, p. 397)
Lea también: El mutuo disenso (artículo 1313 del Código Civil)
Opina una doctrina mexicana que dada la naturaleza de la relación jurídica obligatoria, es evidente que para su existencia requiere el sujeto activo y el pasivo; en consecuencia, si las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, hay una imposibilidad lógica de que subsista el vínculo obligatorio. (Rojina Villegas, 1998, p. 503)
Estima un sector de la doctrina española que la consolidación de derechos consiste en la coincidencia del sujeto activo y pasivo de una obligación en una misma persona. Esta figura aparece recogida en el art. 1.192 CC que establece que: «quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor». El fundamento de la consolidación de derechos como causa extintiva de la obligación obedece a un claro presupuesto de lógica jurídica, puesto que nadie puede ostentar un derecho de crédito contra sí mismo. Un supuesto de consolidación sería el de una empresa azulejera que compra una red de tiendas con las que mantenía relaciones comerciales desde hace años y que le adeudaba varios envíos de mercancía. (Arnau Moya, 2009, p. 58)
Según una doctrina nicaragüense, la consolidación opera cuando concurren dos requisitos: a) Reunión en una misma (única) persona, de las titularidades de acreedor y deudor. b) Reunión de ambas calidades en una misma obligación. No puede darse si son obligaciones independientes. (Escobar Fornos, 1997, p. 481)
2. La consolidación en el Código Civil
De acuerdo con el artículo 1300 del Código Civil (en adelante CC):
La consolidación puede producirse respecto de toda la obligación o de parte de ella.
En el mismo sentido, una autorizada doctrina nacional precisa que es necesario recalcar que tan importante como reunir en una sola persona las calidades de acreedor y deudor, lo es también establecer que ambas calidades están referidas a una misma obligación. De lo contrario, estaríamos hablando de una elemental compensación. (Castillo Freyre, 2018, p. 134)
En suma, la extinción de la obligación en los casos de consolidación resulta una consecuencia lógica ya que para que exista una relación obligatoria se precisan de dos centros de imputación subjetivos: el deudor y el acreedor, por lo que al concentrarse las calidades de deudor y acreedor en uno solo, desaparece uno de los elementos base para la subsistencia de la relación obligatoria. Demás está decir que nadie en su sano juicio podría concebir que alguien pueda ser deudor de sí mismo menos pretender cumplir para sí.
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Mediante un ejemplo, se explica cómo opera esto. Una persona le debe a otra 10 000 dólares, pero da la casualidad de que ese deudor es hijo de ese acreedor. Suponiendo que el padre muere y ese hijo era el único heredero. Al morir el padre, entonces, ese hijo es declarado heredero universal. El hijo al heredar las acreencias de su padre se convertiría en el acreedor de aquella obligación de la que es deudor; es decir, se debería a sí mismo 10 000 dólares. (Castillo Freyre, 2018, p. 134)
En este caso, entonces, las circunstancias originan que una persona sea a la vez titular de un derecho de crédito y sujeto pasivo de ese mismo derecho, lo que origina que la obligación se extinga. Se resalta que la consolidación es el único medio extintivo de obligaciones que puede producirse, incluso, de manera involuntaria, tal y como ocurre en el ejemplo citado, en el que la consolidación opera como consecuencia de la muerte de una de las partes. (Ídem)
3. Nuestra definición
De las doctrinas expuestas podemos concebir a la consolidación como aquel modo de extinción de la obligación que opera al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona y en una misma obligación prescindiéndose de la intención o manifestación de las partes en ese sentido.
4. Consolidación total y parcial
Será total la consolidación cuando concurran en una misma persona, por completo, las calidades de acreedor y deudor respecto del íntegro de una obligación. El típico supuesto de esta clase de consolidación sería el de Paula, deudora de su padre, Francisco, por 40,000 nuevos soles. Si Francisco muere, dejando como única heredera (a título universal) a Paula —imaginemos que Paula era la única deudora de los 40,000 nuevos soles, a la vez que Francisco era el único acreedor de dichos 40,000 nuevos soles—, entonces al haber heredado Paula la totalidad del patrimonio (bienes, acreencias y deudas) de Francisco, tendremos que ella sería ahora también acreedora de los 40,000 nuevos soles mencionados, vale decir, del íntegro de la deuda. Por lo tanto, aquí se habría producido una consolidación total (sobre el íntegro de la obligación). (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 770)
En otras palabras, la extinción total de la obligación se produce cuando se reúnen las calidades de deudor y acreedor en una misma persona y en una misma obligación por el monto o valor total de esta esta.
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Será parcial la consolidación, cuando concurran en una misma persona sólo de manera parcial las calidades de acreedor y deudor de una obligación. En este caso resulta lógico que la extinción de la relación obligatoria por consolidación se produzca dentro de los límites en que convergen las dos calidades incompatibles. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 770)
Así, por ejemplo, cuando el deudor se convierte en heredero del acreedor sólo en una tercera parte, es claro que únicamente se extingue su obligación en un tercio (es acreedor de sí mismo de esta porción en la medida en que alcance su cuota hereditaria), lo que equivale a decir que habrá operado una consolidación proporcional a su respectiva cuota, mientras que en relación al saldo (dos terceras partes de la obligación en la medida en que corresponda a los otros herederos) seguirá siendo deudor de aquellos a quienes les corresponda el saldo en la sucesión del acreedor causante. En todos los casos en que la confusión es parcial, los efectos indicados sólo se realizarán parcialmente. (Ibídem, pp. 770-771)
Por lo demás, no debemos olvidar que para que haya consolidación de las dos calidades del de cujus y del heredero, este último debe ser puro y simple, ya que una aceptación de la herencia con beneficio de inventario mantiene la distinción de los patrimonios. Bajo un supuesto similar al anterior, tenemos que Paula es deudora de 40,000 nuevos soles respecto de su padre, Francisco. Si luego de contraída la deuda fallece Francisco, pero deja dos herederos, sus hijos Paula y Pedro, cada uno de ellos lo será por el 50% del total de su patrimonio. En este caso, Pedro y Paula habrán adquirido la calidad de acreedores de la deuda, por partes iguales, correspondiendo a cada uno de ellos la cantidad de 20,000 nuevos soles. (Ibídem, p. 771)
En otras palabras, la extinción parcial de la obligación se produce cuando se reúnen las calidades de deudor y acreedor en una misma persona y en una misma obligación por un monto o valor parcial de esta esta. Quedando pendiente el pago (cumplimiento) del monto o valor restante de la obligación.
5. Conclusiones
Podemos concebir a la consolidación como aquel modo de extinción de la obligación que opera al producirse la reunión de las calidades de acreedor y deudor en una misma persona y en una misma obligación prescindiéndose de la intención o manifestación de las partes en ese sentido.
La extinción de la obligación en los casos de consolidación resulta una consecuencia lógica ya que para que exista una relación obligatoria se precisan de dos centros de imputación subjetivos: el deudor y el acreedor, por lo que al concentrarse las calidades de deudor y acreedor en uno solo, desaparece uno de los elementos base para la subsistencia de la relación obligatoria.
Nadie en su sano juicio podría concebir que alguien pueda ser deudor de sí mismo menos pretender cumplir para sí.
La extinción total de la obligación se produce cuando se reúnen las calidades de deudor y acreedor en una misma persona y en una misma obligación por el monto o valor total de esta esta.
La extinción parcial de la obligación se produce cuando se reúnen las calidades de deudor y acreedor en una misma persona y en una misma obligación por un monto o valor parcial de esta esta. Quedando pendiente el pago (cumplimiento) del monto o valor restante de la obligación.
6. Bibliografía
ARNAU MOYA, Federico (2009). Lecciones de Derecho Civil II: Obligaciones y contratos. Valencia: Universitat Jaume I.
BDINE JUNIOR, Hamid Charaf (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 381, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 397-398.
BIGLIAZZI-GERI, Lina; BRECCIA, Umberto; BUSNELLI, Francesco y Ugo NATOLI (2007). “Causas extintivas de la relación obligatoria distintas del cumplimiento”. En: Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas y traducidas para uso de los estudiantes universitarios. Lima: Jurista Editores.
ESCOBAR FORNOS, Iván (1997). Derecho de obligaciones. Colombia: Hispamer.
CASTILLO FREYRE, Mario (2018). Derecho de las obligaciones. Colección “Lo Esencial del Derecho”, 13, Lima: Pucp.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.
ROJINA VILLEGAS, Rafael (1998). Compendio de Derecho Civil III. Teoría general de las obligaciones. Ciudad de México: Editorial Porrúa.


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