Congruencia procesal: Sala superior no puede omitir ningún agravio impugnado [Casación 1476-2018, Madre de Dios]

Fundamentos destacados: Sexto. Fluye de autos que, en lo pertinente, el Colegiado Superior confirmó la condena de primera instancia, por considerar, en concreto, que se trata de una apelación de derecho. Así, definió que cuando se trate de una impugnación de derecho el marco de acción de la sala de revisión se circunscribe al límite de las argumentaciones que tiene que ver con la apreciación interpretativa de la norma (sea esta sustantiva o procesal). Sostuvo que, en cambio, en el caso de la impugnación del juicio de hecho, se abre la posibilidad de la apreciación valorativa de la prueba, su juicio de valor y la calificación a las premisas fácticas que este contiene. Por tanto, al sostener el letrado que representaba al recurrente que la pretensión impugnativa era de derecho, consideró que no les estaba permitido el análisis valorativo de la prueba en primera instancia, por lo que el tribunal revisor está prohibido —expresan— de ingresar a un análisis distinto pues de hacerlo (ingresar al juicio de hecho) infringiría el inciso 3 del artículo 424 del Código Procesal Penal, que requiere la declaración del imputado o su expreso desistimiento de declarar en el juicio.

[…]

Decimoquinto. […] No obstante, de la revisión del acta de la audiencia de apelación (foja 517), se advierte que la defensa técnica del recurrente ante la pregunta del director de debates le precisó que su apelación pretende la nulidad del proceso, ante esa respuesta el ad quem —no obstante que en sus alegatos iniciales también efectuó apreciaciones fácticas probatorias y jurídicas—, determinó que se reformuló el objeto recursal plasmado en su recurso impugnatorio escrito y como tal lo recondujo a uno netamente de derecho. Para ello consideró que de no hacerlo infringiría las reglas del 424.3 del Código Procesal Penal. Sin embargo, salta a la luz con meridana claridad que el recurrente no indicó expresamente la reconducción o reformulación de su objeto recursal o sus agravios, puesto que, del acta no se aprecia tal circunstancia, por lo que el ad quem debió pronunciarse por los agravios propuestos, tanto los de hecho como los de derecho, con mayor razón si tampoco al calificar el recurso de apelación —auto de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho de fojas 502 y siguiente— se efectúa ninguna limitación a la impugnación que tenía contenido fáctico y jurídico.


Sumilla: Alcances en la valoración del relato de la víctima. La sentencia de vista contiene vicios de motivación o falta de justificación, al haberse restringido el objeto recursal por omisión en la respuesta de los aspectos fácticos y probatorios.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Casación N.º 1476-2018, Madre de Dios

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO: el recurso de casación formulado por el sentenciado Heraclio Baez Pillco, contra la sentencia de vista, del once de junio de dos mil dieciocho (folios 521 a 529), que confirmó la sentencia de primera instancia, del uno de septiembre de dos mil diecisiete (folios 451 a 475), que lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con las iniciales L. B. B. e impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cuatro mil soles, el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

FUNDAMENTOS

I. HECHOS

Primero. Conforme al requerimiento de acusación directa del cinco de diciembre de dos mil catorce (folios 38 a 42 del cuaderno de debate), los hechos que motivaron este proceso penal fueron:

1.1. La menor agraviada fue abusada sexualmente por su tío paterno, el sentenciado Heraclio Baez Pillco en el dos mil diez, para lo cual aprovechó su parentesco y grado de confianza para trasladarla del predio ubicado en el A. H. Señor de los Milagros[1] a su vivienda ubicada en Vista Alegre[2]. Una vez en dicho lugar, la sometió al acto sexual vía vaginal, produciéndole dolor y sangrado, además de propinarle varias cachetadas cada vez que pretendía gritar, para luego amenazarla con matar a su madre si es que contaba lo ocurrido.

1.2. Este no fue el único vejamen, ya que en el domicilio de Heraclio Baez Pillco[3], lugar al que la agraviada era enviada para cuidar a la hija menor de este, también fue sometida sexualmente. Es así que es violentada por vía vaginal, situación que se repitió hasta el dos mil once, cada vez que la obligaban a que se constituya a dicho inmueble.

1.3. El último de los relatos vejatorios se remonta al mes de noviembre de dos mil once, época en que la víctima ya contaba con once años de edad. Es así que Heraclio Baez Pillco acudió a la vivienda de esta[4], y tocó su puerta para ingresar, a lo que la menor al percatarse de ello le indicó a su hermano Jimmy, de ocho años de edad[5], que no lo deje ingresar, sin embargo, este entró por la parte trasera y le dio dinero a Jimmy para que saliera de la casa a comprar y permanezca afuera, para así quedarse a solas con la agraviada. En ese ambiente, es que vuelve a abusar de ella, a pesar de su resistencia y que lloraba, cerraba los ojos y le mordía los labios cuando intentaba besarla. No obstante, el sentenciado aprovechó su ventaja física, la tomó de las manos y se las colocó hacia atrás para continuar con el abuso sexual. Culminado el ataque vejatorio la amenazó, nuevamente, con matar a su madre si contaba lo ocurrido y además le indicó que sería inútil contarle a su padre[6] pues este no le creería por ser su hermano.

1.4. Luego de estos abusos, el cinco de agosto de dos mil catorce, la menor agraviada, que ya contaba con trece años, le contó a su madre[7] los abusos sexuales a los que era sometida, en el periodo que se encontraba bajo el cuidado de su padre y cuya autoría recae en Heraclio Baez Pillco —su tío paterno—.

Segundo. Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público en el tipo penal previsto en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal, con la agravante del último párrafo.

De conformidad con ello, se postuló la imposición de cadena perpetua contra Heraclio Baez Pillco, y el pago de una reparación civil por la suma de cinco mil soles.

ITINERARIO DEL PROCESO EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA

Tercero. Llevada a cabo la investigación preparatoria, planteada la acusación fiscal y desarrollado el juicio oral, se emitieron las siguientes resoluciones:

3.1. Mediante sentencia del uno de septiembre de dos mil diecisiete (folios 451 a 475), el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios condenó a Heraclio Baez Pillco como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de libertad sexual, sub tipo violación sexual de menor de edad. e impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad y fijó en cinco mil soles el concepto por reparación civil.

3.2. Dicha resolución fue apelada por el sentenciado Baez Pillco conforme escrito del ocho de septiembre de dos mil diecisiete (folios 477 a 484), a cuya consecuencia, por sentencia de vista, del once de junio de dos mil dieciocho (folios 521 a 529), la Sala Penal de Apelaciones de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, confirmó la sentencia de primera instancia.

3.3. Frente a dicha resolución, la defensa técnica de Heraclio Baez Pillco formalizó recurso de casación por escrito del diez de julio de dos mil dieciocho (folios 534 a 545), el cual fue admitido por resolución del diecisiete de julio de dos mil dieciocho (folios 546 a 547). El expediente judicial fue elevado a este Tribunal Supremo y llevada a cabo la audiencia de casación, el catorce de octubre de este año, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de ley.

[Continúa…]

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