Fundamento destacado: Decimoprimero. En relación, a que no se tomó en cuenta la confesión sincera, este Tribunal Supremo señala que, si bien el encausado en su primera declaración –esto es, en la manifestación policial–, reconoció los hechos y señaló estar arrepentido, es de tenerse en cuenta que no configura la confesión sincera, pues los encausados –entre ellos el recurrente–, fueron capturados de manera inmediata al hecho imputado. En consecuencia, la pena impuesta -ocho años de pena privativa de libertad, considerando la reducción por tentativa y el beneficio procesal de conformarse con los cargos, se ajusta a derecho.
Sumilla. Determinación judicial de la pena. La sanción fijada, ocho años de pena privativa de la libertad, ha cumplido con los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. En virtud del principio de legalidad procesal, no existe posibilidad de reducir aún más la pena. En este sentido, la sentencia impugnada debe ser confirmada en el extremo de la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 450-2019, Lima Norte
Lima, tres de septiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Roger Carlos Mendoza contra la sentencia conformada del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (foja 467), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó a ocho años de pena privativa de libertad, como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Brian Marco Retamozo Villanueva y Aracely Patricia Gonzales, y fijó en S/ 500 (quinientos soles) el monto por concepto de reparación civil que deberá pagar el sentenciado a favor de cada parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Imputación fiscal
Primero. Conforme se aprecia de la acusación fiscal (foja 338), al encausado Carlos Mendoza se le imputa lo siguiente:
1.1. El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, aproximadamente a las 20:00 horas, en circunstancias en que los agraviados Brian Marcos Retamozo Villanueva y Aracely Patricia Gonzales Poma se encontraban sentados en el parque, por inmediaciones de la primera cuadra de la avenida Hurin Cusco, primera zona de Tahuantisuyo, Independencia, fueron interceptados por los procesados Jean Carlos Rafael Solís Herrera, Roger Carlos Mendoza y Nixon Jhon Castillo Noriega. El primero de los nombrados se levantó la casaca y les mostró a los agraviados una supuesta arma, los agraviados no opusieron resistencia al ser despojados de sus pertenencias, situación que fue aprovechada por el procesado Carlos Mendoza, quien rebuscó los bolsillos del agraviado Retamozo Villanueva y le sustrajo un teléfono celular marca LG negro; asimismo, dicho imputado le gritó a la agraviada Gonzales Poma para que le entregue su bolso marrón de cuerina, el cual contenía una carterita de cuero de color negro y crema, en que se encontraban sus tarjetas, un celular negro marca Lenix, un audífono, una agenda y un libro.
1.2. Luego de ocurridos estos hechos, los procesados se fueron caminando con dirección al vehículo de placa de rodaje B5R-008, el cual los esperaba a una distancia aproximada de seis a siete metros; en su interior se encontraba el procesado Nixon Jhon Castillo Noriega, en calidad de conductor, y una vez que los procesados Jean Carlos Rafael Solís Herrera y Roger Carlos Mendoza lo abordaron, se dieron a la fuga. En esos instantes, apareció un vehículo de Serenazgo, y los agraviados contaron lo sucedido e indicaron la placa del vehículo en el que los facinerosos huyeron; así, los efectivos de Serenazgo fueron a buscarlos. En el trayecto, por inmediaciones de la cuadra 1 de la avenida prolongación Túpac Amaru, Oswaldo López Tiza, integrante de Serenazgo, encontró la cartera de la agraviada tirada en la acera, mientras que el ciudadano José Humberto Rituay Martínez, supervisor de la ronda vecinal de la Municipalidad de Independencia, con apoyo de personal de Serenazgo de dicha comunidad edil, intervino a los procesados, quienes se encontraban en el vehículo referido, a la altura de la avenida prolongación Túpac Amaru, y pudieron ser identificados.
II. Expresión de agravios
Segundo. El recurrente Carlos Mendoza fundamentó el recurso de nulidad (foja 524) y alegó lo siguiente:
2.1. La sentencia carece de motivación en el extremo del quantum de la pena, por ser desproporcionada y no cumplir con los fines de la pena.
2.2. No se tomó en cuenta las condiciones personales, culturales y sociales del encausado Carlos Mendoza.
2.3. No existen circunstancias agravantes cualificadas, pues debe ser considerado como agente primario, debido a que el Ministerio Público no acreditó que sea un reincidente.
2.4. El Colegiado, erróneamente, no consideró como atenuante la confesión sincera.
2.5. Se debió tener presente que, al momento del juzgamiento, el encausado había constituido una familia, tiene una menor hija y contaba con trabajo conocido.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Tercero. La imputación penal implica la determinación de la existencia de un hecho delictivo y la atribución de este a su autor como su propia obra; solo luego de la atribución válida de responsabilidad penal al agente de la afectación del bien jurídico, se puede legitimar la aplicación de la pena y, eventualmente, las demás consecuencias previstas para el delito.
Cuarto. En esa línea argumentativa, al inicio del juicio oral –sesión del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, foja 457–, el acusado Roger Carlos Mendoza se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, conforme a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley número 28122, toda vez que reconoció los hechos que le imputó el Ministerio Público y, por ende, su responsabilidad penal; todo ello previa consulta y con la autorización de su abogado defensor, por lo que se dictó la sentencia conformada recurrida.
Quinto. La aceptación de los cargos, realizada por el procesado con el consentimiento de su abogado defensor –foja 458, previa puesta en conocimiento del señor juez superior y director de debates sobre los alcances de la conclusión anticipada–, cumple con lo preceptuado por el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ-16, del dieciocho de julio de dos mil ocho, que señala:
El aspecto sustancial de la institución de la conformidad, tal como está regulado en la Ley, estriba en el reconocimiento, aunque con características singulares, del principio de adhesión en el proceso penal.
La conformidad tiene por objeto la pronta culminación del proceso –en concreto del juicio oral– a través de un acto unilateral del imputado y su defensa […].
Sexto. Dicha aceptación se realizó de manera libre y en virtud del conocimiento de la imputación concreta que recaía contra el acusado; en ese sentido, la declaración de condena expedida por la Sala Superior sentenciadora resulta arreglada a ley y concluye de forma inobjetable por la culpabilidad del citado procesado en los hechos materia de acusación fiscal; pues, como indica el citado acuerdo plenario: “Los hechos vienen definidos, sin injerencia de la Sala Sentenciadora, por la acusación con la plena aceptación de los imputados y su defensa […]”; por tanto, de acuerdo con la admisión de cargos de parte del acusado, no hay discusión respecto a la existencia del delito de robo agravado en grado de tentativa, así como a su culpabilidad. En ese sentido, esta Suprema Sala señala que –conforme con el artículo 300 el Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número 959– el pronunciamiento estará estrictamente referido al extremo del quantum de la pena impuesta, de conformidad con los agravios expuestos en el recurso impugnatorio, en cumplimiento del principio de congruencia procesal.
Séptimo. Al respecto, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena aplicada, cabe remitirse, en principio, al margen de punibilidad previsto para el delito de robo agravado que, conforme al artículo 189, primer párrafo, numerales 2 y 4 , del Código Penal (artículo modificado por el artículo 1 de la Ley número 30076, publicada el diecinueve de agosto del dos mil trece, vigente al momento de los hechos), señala que la pena es no menor de doce ni mayor de veinte años. La Fiscalía Superior, en el dictamen (foja 338), solicitó la imposición de una pena privativa de libertad de veinte años.
Octavo. En su etapa de individualización de la pena, la determinación judicial de la pena concreta define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado, sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso analizado y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido, así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. Debe tomarse en cuenta lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Penal.
Noveno. Es preciso señalar que el artículo 45-A del Código Penal, incorporado por la Ley número 30076, establece la individualización de la pena a través del sistema de tercios, por lo que el juez determinará la pena concreta de acuerdo con las circunstancias generales atenuantes y agravantes concurrentes al caso, conforme al artículo 46 del acotado código. En estos casos, el marco punitivo que corresponde considerar es aquel que se define legalmente para sancionar la concurrencia de tales agravantes. Por lo que se deberá analizar si la ponderación de la pena impuesta responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas, así como las circunstancias previstas en el artículo 46 del Código Penal, las causales de disminución o incremento de punibilidad (eximentes imperfectos, tentativas o la complicidad secundaria) y las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal (confesión sincera, colaboración eficaz o terminación anticipada del proceso, según corresponda).
Décimo. Del análisis de los actuados y la pretensión impugnatoria se advierte que el encausado no es agente primario, ya que tiene antecedentes penales (foja 409), pero no tiene la calidad de reincidente, no tenía responsabilidad restringida, pues al momento de los hechos contaba con la edad de veintiséis años; asimismo, como grado de estudios, tenía secundaria incompleta (foja 86, ficha de Reniec).
Decimoprimero. En relación, a que no se tomó en cuenta la confesión sincera, este Tribunal Supremo señala que, si bien el encausado en su primera declaración –esto es, en la manifestación policial–, reconoció los hechos y señaló estar arrepentido, es de tenerse en cuenta que no configura la confesión sincera, pues los encausados –entre ellos el recurrente–, fueron capturados de manera inmediata al hecho imputado. En consecuencia, la pena impuesta -ocho años de pena privativa de libertad, considerando la reducción por tentativa y el beneficio procesal de conformarse con los cargos, se ajusta a derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada del veintidós de agosto de dos mil dieciocho (foja 467), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que condenando a Roger Carlos Mendoza como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Brian Marco Retamozo Villanueva y Aracely Patricia Gonzales, le impuso ocho años de pena privativa de libertad; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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