Confesión sincera debe ser completa, veraz, persistente y oportuna [RN 3487-2012, Lima]

Fundamento destacado: Sexto: Que, ello se sustenta en que el Colegiado Superior invocó —ver fundamento jurídico— erróneamente la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, pues la aceptación de cargos que formuló el imputado no fue completa, veraz, persistente y oportuna, como se verifica de la versión que proporcionó durante la etapa preliminar —fojas diez— y en la instrucción —fojas cincuenta y cinco— en las que alegó no haber empleado violencia contra la víctima y proporcionó versiones distintas respecto al lugar donde vendería el teléfono celular sustraído; que en consecuencia, la disminución de la pena debió realizarse en el porcentaje señalado en el fundamento jurídico veintitrés del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 3487-2012
LIMA

Lima, catorce de marzo de dos mil trece.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Prado Saldarriaga; el recurso de nulidad interpuesto por la señora fiscal de la octava fiscalía superior penal de lima contra la sentencia conformada de fojas doscientos doce, del catorce de junio de dos mil doce; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la señora fiscal adjunta superior penal de lima en su recurso formalizado de fojas doscientos veintisiete sostiene que la pena impuesta al procesado Contreras Chiroque es diminuta porque el Tribunal de Instancia no tomó en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, a partir de los factores regulados en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; que si bien el acusado admitió haberse apoderado del equipo celular de la agraviada y que está arrepentido, tal reconocimiento lo hace con el objetivo de acceder a beneficios procesales y es irrelevante porque fue sindicado y reconocido por la víctima; que en la determinación de la pena no se compulsó debidamente los actuados, ni las condiciones personales del agente; que por ello se debe incrementar en función al quantum que solicitó como pretensión.

Segundo: Que en la acusación fiscal de fojas ciento sesenta y seis aparece que como a fas dieciocho horas con cuarenta minutos del veinte de mayo de dos mil once Digna Mercedes Gómez Mendoza viajaba a bordo de un vehículo de transporte público y llevaba su teléfono celular en la mano; que cuando la unidad se desplazaba a la altura de la cuadra cinco de la avenida Defensores del Morro con la intersección de la avenida Justo Navega, aparecieron Romeel Evans Contreras Chiroque y otro sujeto no identificado; que el primero abrió la ventana del asiento posterior e intentó arrebatarle el teléfono, pero como puso resistencia la golpeó en el brazo y logró quitarle dicho aparato, dándose a la fuga; que luego pasó la especie a su cómplice conocido como “Chato” quien huyó con él; que la agraviada bajó del vehículo y con apoyo policial capturó al procesado a quien reconoció como el autor del ilícito cometido en su perjuicio.

Tercero: Que, el ámbito del recurso de nulidad se delimita al quantum de la sanción fijada en la sentencia recurrida, por lo que es necesario verificar si el Tribunal de Instancia en su determinación judicial tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como los criterios y circunstancias señalados en los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Sustantivo, y de forma especial el Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis, del dieciocho de julio de dos mil ocho [Conclusión anticipada del juicio oral, pluralidad de acusados y ruptura del proceso].

Cuarto: Que, para establecer la sanción concreta que corresponde al encausado, el órgano jurisdiccional debe considerar que la pena conminada para el delito [robo con la agravante prevista en el inciso cuatro, primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal], tiene un rango no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de libertad y que la pretensión punitiva —fojas ciento sesenta y seis— de la señora Fiscal Superior es de doce años.

Quinto: Que, del análisis de lo actuado y los términos de la sentencia cuestionada, se advierte que si bien el acusado Contreras Chiroque, debidamente informado y con el patrocinio de su defensa técnica se sometió al procedimiento de conclusión anticipada del debate oral —ver sesión de audiencia de fojas doscientos diez, del doce de junio de dos mil doce—; que sin embargo tal circunstancia es insuficiente para justificar la reducción de la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.

Sexto: Que, ello se sustenta en que el Colegiado Superior invocó —ver fundamento jurídico — erróneamente la confesión sincera prevista en el artículo ciento treinta y seis del Código de Procedimientos Penales, pues la aceptación de cargos que formuló el imputado no fue completa, veraz, persistente y oportuna, como se verifica de la versión que proporcionó durante la etapa preliminar —fojas diez— y en la instrucción —fojas cincuenta y cinco— en las que alegó no haber empleado violencia contra la víctima y proporcionó versiones distintas respecto al lugar donde vendería el teléfono celular sustraído; que en consecuencia, la disminución de la pena debió realizarse en el porcentaje señalado en el fundamento jurídico veintitrés del Acuerdo Plenario número cinco – dos mil ocho / CJ – ciento dieciséis.

Séptimo: Que, siendo así es amparable la pretensión impugnatoria de aumentar prudencialmente el quantum cuestionado, pues no responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicas y al encontrarse habilitado este Supremo Tribunal de acuerdo a lo previsto en el inciso tres del artículo trescientos del Código Adjetivo.

Por estos fundamentos: declararon HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas doscientos doce, del catorce de junio de dos mil doce, en el extremo que impone A ROMEEL EVANS CONTRERAS CHIROQUE, seis años de pena privativa de libertad como autor del delito contra el patrimonio – robo con agravantes, en agravio de Digna Mercedes Gómez Mendoza; reformándola: FIJARON en ocho años la nueva pena privativa de libertad, que computada desde el veinte de mayo de dos mil once —acta de fojas catorce— vencerá el diecinueve de mayo de dos mil diecinueve; y los devolvieron.-

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
RODRIGUEZ TINEO
NEYRA FLORES

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