Conductora de televisión debe indemnizar a futbolista pues increpó noticias falsas a este personaje con amplio reconocimiento por la sociedad peruana (Caso Paolo Guerrero vs. Magaly Medina) [RN 449-2009, Lima]

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Fundamenta destacado: DÉCIMO TERCERO: […] partimos por estimar que el derecho ha sido creado para proteger al ser humano y que el más importante de los daños es el daño infringido a la persona que se ha patentizado con relación al querellante cuya actividad es el ejercicio del fútbol profesional que ha desarrollado y desarrolla en Alemania a través de diferentes equipos de reconocida trayectoria mundial, pertenece a la Selección de Fútbol del Perú (según su curriculum vitae de fojas cincuenta y tres y documentales de fojas cincuenta y seis a sesenta y uno), proyectando a la sociedad peruana ser una persona exitosa, conformando su imagen un vehículo de realización para su persona como deportista disciplinado, por ende la difusión de la noticia agraviante impactó negativamente sobre la imagen públicamente reconocida del querellante, deteriorándose ostensiblemente la misma con la comisión del delito, esto es, habérsele difamado a través de los medios de comunicación social (televisión, revista y web); que, además, los datos que pertenecen al ámbito del derecho al honor están vinculados con la dignidad de la persona y es suficiente su pertenencia a dicha esfera para que deba operar su protección; una regla de la experiencia enseña que la ejecución de estas conductas generan en la víctima inquietud, desasosiego, perturbaciones, como tal es justo que sean compensadas con una cantidad de dinero suficiente que devuelva el bienestar perdido como consecuencia del delito y que proporcione goces que equivalgan a los arrebatados por la ejecución de la conducta delictiva; asimismo, debe valorarse el daño subjetivo sufrido por el querellante, producto de la falsa noticia emitida, el número de medios empleados para la propagación de la noticia falsa, el rating que tenía el programa “Magaly Te Ve” y el tiraje de la revista “Magaly Te Ve una Revista de Miércoles”


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
R. N. N° 449 – 2009 LIMA

Lima, nueve de julio del dos mil nueve.-

VISTOS; los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, y por el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles contra la sentencia de vista, de fojas dos mil seiscientos diecisiete, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil ocho; interviniendo como ponente la señora Vocal Suprema Elvia Barrios Alvarado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el abogado defensor de la querellada Magaly Jesús Medina Vela, en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, alega que la sentencia materia de grado resulta nula, porque el Tribunal de apelación: i) vulneró la garantía procesal constitucional del derecho a probar al adoptar la decisión por mayoría de declarar improcedente la nulidad deducida contra el testimonio del agraviado Paolo Guerrero Gonzáles, y al declarar la sustracción de la materia del incidente de apelación del auto de no admisión de los testigos de la defensa, Jaime Bayly Letts y Efraín Trelles Arréstegui; ii) efectuó una indebida valoración de la prueba, afectándose el derecho a la valoración de la prueba de descargo que aportó y ofreció la querellada; y, iii) vulneró la garantía constitucional a la legalidad penal porque en el caso de autos se presenta atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico (imputación objetiva), en tanto no se valoró el principio de confianza; y atipicidad de los hechos objeto de acusación por la falta del elemento típico dolo, en tango no se advierte una conducta dolosa, pues la querellada como directora de la revista no participó en el control de las fuentes de información, y no se advirtió el incumplimiento de la existencia de la verdad.

Segundo: Que, por su parte, el querellante José Paolo Guerrero Gonzáles en su recurso fundamentado de fojas dos mil ochocientos ochenta y cinco, sostiene que: i) debe declararse No Haber Nulidad en la sentencia de vista, pues los hechos incriminados se encuentran acreditados, sin que los sujetos activos del delito, hayan demostrado lo contrario, ni mucho menos que las pruebas de cargo, que resultan siendo plenas e idóneas, hubiesen sido materia de tacha o impugnación, remitiéndose la defensa de los imputados solamente a tratar de excluirlos; que la noticia difundida mediante medios de comunicación social, en forma impresa, televisiva y en la página web, resultan absolutamente falsas y carentes de veracidad; y, como tales han dañado irreparablemente su intachable conducta, honor y dignidad como persona y futbolista profesional, resultando agravada su conducta, pues pese a solicitar se rectifiquen, hicieron escarnio, burlándose de él, reiterando su conducta criminal, como si fueran dueños de la verdad, volviendo a cometer con mayor énfasis la difamación en su agravio; ii) que no se incurrió en causal de nulidad en los extremos que declararon: a) Improcedente la nulidad absoluta deducida por la defensa de los querellados por haberse realizado la declaración del recurrente sin la participación de los querellados, pues nunca solicitaron estar presentes en dicha diligencia, y además, esta no sirvió de elemento de cargo para determinar su responsabilidad penal y civil; b) La sustracción de la materia en cuanto a la apelación de la resolución de fecha nueve de mayo del dos mil ocho, que declaró no ha lugar a lo solicitado, en cuanto al ofrecimiento de las testimoniales de los periodistas Jaime Bayly Letts y Efraín Jesús Trelles Arréstegui; y c) en el extremo que dispone condenar a Magaly Medina Vela al pago de costos y costas del proceso; iii) que se incurrió en causales de nulidad específicas, en los siguientes extremos: a) Revocación de la efectividad de la pena y la imposición de dos años de pena privativa de libertad suspendida por el plazo de un año a la querellada Magaly Jesús Medina Vela, lo cual es producto de una indebida valoración de las pruebas y una aplicación errónea de las normas penales, por tanto ésta resulta ser benigna; b) Respecto a la imposición de doscientos días multa, equivalente al veinticinco por ciento de su haber diario, contra la sentenciada Magaly Jesús Medina Vela, pues esta debe ser fijada en trescientos sesenta y cinco días multa;

[Continúa…]

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