Condiciones para que la entrevista en cámara Gesell sea de alta fiabilidad (violación de menor) [RN 577-2019, Lima Sur]

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Fundamentos destacados: 5.2. La agresión sexual, detallada por la menor en la cámara Gesell, ha sido corroborada con el examen de integridad sexual, plasmado en el Certificado Médico Legal (foja 24), donde se evidenció que la menor presentó signos de desfloración antigua. Asimismo, con el protocolo de pericia psicológica (foja 95), que corrobora las secuelas producidas por el acto sexual en la personalidad de la agraviada, medio probatorio en que la menor ofreció otro relato circunstanciado y categórico, con matices similares a la declaración preliminar sobre el evento sexual al que fue sometida por el imputado.

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Por lo expuesto, la entrevista única tiene un valor preponderante. Así, en relación con los cuestionamientos formulados por el acusado, el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 establece que es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad en el ámbito de los delitos sexuales, en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder, entre agente y víctima.

Por las condiciones de realización y la inmediatez con que se lleva a cabo, bajo la dirección de un psicólogo, en un ambiente amigable y adecuado, sin el estrépito de una sala de audiencia ni la presencia visible de otras personas, es de alta fiabilidad y basta con una sola declaración de la víctima.

CÁMARA GESELL

La entrevista única en Cámara Gesell es una diligencia judicial que registra la declaración o testimonio de un menor de edad y tiene como finalidad esclarecer la verdad de los hechos y evitar su revictimización. Por las condiciones de realización y la inmediatez con que se lleva a cabo, bajo la dirección de un psicólogo, en un ambiente amigable y adecuado, sin el estrépito de una sala de audiencia ni la presencia visible de otras personas, es de alta fiabilidad y basta con una sola declaración de la víctima.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 577-2019
LIMA SUR

Lima, dieciocho de agosto de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Sergio Alejandro Asto Retes contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 372), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima Sur, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave número 16-2018-SPT, a cadena perpetua (y se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena), fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil y dispuso tratamiento terapéutico.

De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo. Intervino como ponente el juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.

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CONSIDERANDO

I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

Primero. La defensa técnica del acusado Sergio Alejandro Asto Retes, en su recurso de nulidad (folio 387), alega la vulneración del derecho de la debida motivación. Y expone como agravios los siguientes:

1.1. Que la menor, en su primera declaración, manifestó que el procesado no había intentado abusar de ella y, conforme al Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, la primera declaración es la preponderante.

1.2. Que la menor, después de tres meses, cambió su versión sobre los hechos al momento de ser entrevistada en cámara Gesell, debido a que sus respuestas fueron inducidas por la entrevistadora.

1.3. Que el Ministerio Público está en la obligación de aportar la carga de la prueba bajo el principio de imputación necesaria como una manifestación de los principios de legalidad y de defensa procesal, lo que en el presente caso no se cumplió desde la formalización de la denuncia.

1.4. Que la pericia psicológica contiene generalidades, vaguedades y subjetividades.

1.5. Que las declaraciones de los testigos Jacquelin Alexandra May Martínez, Mónica Luz Bartolomé Anyosa, Julio César Berrocal Martínez y Luis Enrique Fuentes Gonzales no constituyen pruebas indiciarias que conduzcan a algo concreto, se trata de dichos mal trasmitidos que no aportan al esclarecimiento de los hechos.

1.6. Que la agraviada no concurrió a juicio oral para esclarecer los hechos, pese a que en la actualidad es mayor de edad. No se cumplen los requisitos del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

1.7. Que, después de la presentación del recurso, la defensa presentó dos escritos que contienen información relevante:

a) El diecinueve de febrero de dos mil diecinueve (folio 393), se adjuntó una “declaración testimonial”, a través de la cual la agraviada señala que el acusado (su padre) no abusó de ella y que a la edad de trece años tenía un enamorado con quien mantuvo su primera relación sexual y quien es el padre de su hijo.

b) En esta instancia, el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, presenta otro escrito (folio 45 del cuadernillo) y adjunta el Informe Pericial Psicológico de Parte número 02002422, producto de una evaluación a la agraviada (de veinte años); entre sus conclusiones señala que la entrevistada se mostró muy afectada en su evaluación y sostuvo que fue muy injusta con su papá y que lo hizo porque quería ir a vivir con su mamá, pues había estado muchos años sin ella; además, ella no le pegaba como hacía su papá.

II. HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN

Segundo. Conforme a la acusación fiscal (foja 259), reiterada en el dictamen del señor fiscal supremo (foja 29 del cuadernillo), se imputó al acusado Sergio Alejandro Asto Retes, la agresión sexual en agravio de su menor hija, ocurrido en el mes de abril de dos mil trece, cuando ella contaba con trece años de edad, en circunstancias en que solo estaban los dos en el interior de su vivienda ubicada en el fundo Los Lévanos-Cuatro Bocas, distrito de Pachacámac, esa oportunidad fue aprovechada por él para realizarle tocamientos.

Una semana después, consumó el acto sexual introduciéndole el miembro viril en la vagina, lo que ocasionó que la víctima salga corriendo a la casa de sus abuelos para usar el baño; en ese sentido, la agraviada refiere que sintió dolor al miccionar y que no comentó lo sucedido por temor a que su padre, el acusado, la agrediera.

Entrevista en cámara Gesell: concepto y naturaleza jurídica [Casación 1668-2018, Tacna]

III. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Tercero. La impugnación del acusado Sergio Alejandro Asto Retes ataca la verdad judicial que sirvió de sustento para emitir el fallo condenatorio. Según el encausado, la declaración de la menor no superaría las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, pues en su declaración primigenia negó acto sexual alguno en su agravio; posteriormente, en su declaración ante cámara Gesell, por insinuación de la entrevistadora, afirmó que había sido ultrajada sexualmente.

Cuarto. La menor, en su declaración referencial (foja 9), detalló que el acusado le efectuó tocamientos indebidos; con posterioridad, en su declaración en cámara Gesell (foja 48), la menor detalló que el acusado la ultrajó sexualmente; en el episodio narrativo la menor mostró su afectación por los hechos acontecidos (como el guardar silencio y llorar).

Quinto. Esta Corte Suprema ha tenido oportunidad de afirmar la validez de la entrevista única (véase Sentencia Casatoria número 1668-2018/Tacna, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve; Sala Penal Permanente), que se estableció como una diligencia judicial que registra la declaración o testimonio del (la) menor, y tiene como finalidad esclarecer la verdad de los hechos y evitar su revictimización (conforme a los estándares internacionales[1]).

Por las condiciones de realización y la inmediatez con que se lleva a cabo, bajo la dirección de un psicólogo, en un ambiente amigable y adecuado, sin el estrépito de una sala de audiencia ni la presencia visible de otras personas, es de alta fiabilidad y basta con una sola declaración de la víctima.

5.1. Por su naturaleza, la entrevista es llevada a cabo por un psicólogo (a través de metodologías cognitivas, narrativas y otros), quien, de acuerdo con la edad y las circunstancias personales de la niña, niño o adolescente[2], mediante la utilización de técnicas de psicología forense y psicología de desarrollo, forma un ambiente amigable con la niña, niño o adolescente, mediante un leguaje claro y sencillo, a fin de facilitar un relato espontáneo por parte de este y le planteará las preguntas que esclarezcan los hechos de violencia investigados.

Así, revisada la entrevista única (foja 48), se advierte que la entrevistadora creó un clima de confianza con la menor, para, de esta forma, adentrarse en los hechos de violencia sexual y que la menor brinde un relato válido y fiable de su testimonio. No se evidencia que la entrevistadora haya inducido a la menor a declarar hechos de extrema lesividad.

5.2. La agresión sexual, detallada por la menor en la cámara Gesell, ha sido corroborada con el examen de integridad sexual, plasmado en el Certificado Médico Legal (foja 24), donde se evidenció que la menor presentó signos de desfloración antigua. Asimismo, con el protocolo de pericia psicológica (foja 95), que corrobora las secuelas producidas por el acto sexual en la personalidad de la agraviada, medio probatorio en que la menor ofreció otro relato circunstanciado y categórico, con matices similares a la declaración preliminar sobre el evento sexual al que fue sometida por el imputado.

Por lo expuesto, la entrevista única tiene un valor preponderante. Así, en relación con los cuestionamientos formulados por el acusado, el Acuerdo Plenario 01-2011/CJ-116 establece que es posible hacer prevalecer como confiable aquella con contenido de inculpación por sobre las otras de carácter exculpante. Dicho criterio encuentra particular y especial racionalidad en el ámbito de los delitos sexuales, en los que es común la existencia de una relación parental, de subordinación o de poder, entre agente y víctima.

Sexto. Asimismo, como prueba periférica al testimonio de la agraviada, se incluyó la declaración de los testigos de oídas Jacquelin Alexandra May Martínez (foja 37), Mónica Liz Bartolomé Anyosa (foja 150), Julio César Berrocal Martínez (foja 337) y Luis Enrique Fuentes Gonzales (foja 84), quienes solo incluyeron datos externos a la declaración de la menor. Tanto más si se considera que los delitos contra la libertad sexual se perpetran, generalmente, de forma clandestina, es decir, de manera encubierta, sin la presencia de testigos. De ahí su carácter periférico.

Séptimo. La defensa aduce que la menor se retractó de la declaración incriminatoria efectuada contra el acusado, a través de una declaración jurada (foja 399) y de una pericia psicológica de parte (foja 48 del cuadernillo), donde adujo que mintió en la declaración brindada en cámara Gesell y que los resultados del certificado médico legal se deben a que sostuvo relaciones sexuales con su enamorado.

Ante ello, la prueba testimonial incriminatoria pareciera perder vigencia, pero frente a la retractación se tiene una versión incriminatoria sólida y válida. Así, tras verificar que las reglas para dar eficacia probatoria a la retractación no se cumplen[3], la declaración incriminatoria prevalece, tanto más si la prueba de cargo esencial, declaración primigenia de la menor, cuenta con corroboración periférica. Peor aún, no existe móvil de animadversión probada, que justifique la sindicación de la agraviada.

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Octavo. Luego de la revisión exhaustiva y el análisis de los actuados, de la sentencia condenatoria recurrida emerge la suficiencia probatoria que corrobora de manera indubitable y en grado de certeza la responsabilidad penal que se le imputa al acusado, por lo que válidamente se enervó la presunción de inocencia.

De esta forma, se constató que ninguno de los argumentos esgrimidos por el recurrente encuentra asidero y que, por el contrario, se ha logrado acreditar el hecho delictivo; no se advierte ningún otro elemento que permita arribar a una conclusión distinta a la ya expresada por la Sala Penal Superior y debe confirmarse su decisión.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD, en la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil diecinueve (foja 372), emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Lima Sur, que condenó a Sergio Alejandro Astos Retes como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con clave número 16-2018-SPT, a cadena perpetua (y se ordenó su captura para el cumplimiento de la pena), fijó en S/ 10 000 (diez mil soles) el monto por concepto de reparación civil y dispuso tratamiento terapéutico. Hágase saber y los devolvieron.-

Lee la sentencia completa aquí 


Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva número 17, sobre la condición jurídica y los derechos humanos del niño. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf.

2 Protocolo de entrevista única para niñas, niños y adolescentes en cámara Gesell, aprobado mediante Resolución Administrativa número 277-2019-CE-PJ.

3 La validez de la retractación de la víctima está sujeta a un doble examen de validación, tanto interno como externo. Sobre el primero, debe comprobarse: i) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea; ii) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato; y iii) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Asimismo, respecto al segundo, deben examinarse: iv) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad que permitan inferir que esta última ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y v) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar (fundamento jurídico vigesimosexto del Acuerdo Plenario número 01-2011/CJ-116).

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