Violación sexual: criterios para valorar la declaración del menor en cámara Gesell [Casación 1952-2018, Arequipa]

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Sumilla: Valoración individual e integral de la prueba. Testimonio de menores de edad. a. Mediante la sana crítica racional, el juez debe determinar la credibilidad y el grado de eficacia probatoria de los medios de prueba, en particular las declaraciones testimoniales. Tratándose del testimonio de menores de edad, han de estimarse con especial cuidado, las circunstancias del hecho y sus condiciones especiales. Por ello, es relevante el uso de la cámara Gesell, como contexto calificado en la toma de la declaración. Para el debido relevamiento y valoración de la información es necesario considerar su edad y grado de desarrollo sicosocial, la proximidad con el evento narrado, el entorno social y familiar en el que se desenvuelve, la posible presión o condicionamiento que rodea el testimonio, la existencia de una secuela traumática o de estrés, su capacidad de memoria o narrativa y, en general, sus condiciones personales.

b. El juez penal, para la apreciación de los medios de prueba, procederá a examinarlos primero individual y luego conjuntamente. En la valoración individual se otorga un peso probatorio parcial e independiente a cada medio de prueba. En su valoración conjunta se deben confrontar todos los medios de prueba, para determinar su correlación, coherencia y convergencia respecto al objeto del proceso. Tanto en la valoración individual como en la conjunta, el juzgador debe explicar el razonamiento utilizado para explicitar el significado probatorio. No se satisface esta exigencia con la mera enunciación o glosa incipiente o diminuta de los medios de prueba.

c. En el presente caso, la decisión casada valoró unilateralmente los medios de prueba, sin considerar la posible existencia de medios de prueba corroborativos que, conjuntamente evaluados, podrían correlacionarse con el objeto del proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1952-2018, AREQUIPA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS: en audiencia privada, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la señora representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa contra la sentencia de vista (Resolución número 10) del veintiséis de octubre de dos mil dieciocho (foja 130), emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia de primera instancia del diez de julio de dos mil dieciocho, que absolvió a Luis Enrique Ticona Benavides de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173. numeral 1, del Código Penal), en agravio del menor identificado con las iniciales S. R. N. A.; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Judicial de Arequipa formuló acusación fiscal y emitió un requerimiento complementario -precisión de hechos- en contra de Luis Enrique Ticona Benavides (fojas 2 y 11 del cuaderno de debates] como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173, numeral 1, del Código Penal), en agravio del menor identificado con las iniciales S. R. N. A., y solicitó la pena de cadena perpetua y la suma de S/ 25 000 (veinticinco mil soles) de reparación civil a favor del agraviado. Mediante Resolución número 07, del veintiséis de marzo de dos mil dieciocho (foja 25), se dictó auto de enjuiciamiento.

Segundo. Itinerario en primera instancia

2.1. Mediante la sentencia de primera instancia (Resolución s/n) del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 62), emitida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, se absolvió a Luis Enrique Ticona Benavides de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio del menor identificado con las iniciales S. R. N. A.

2.2. El fiscal provincial de la Segunda Fiscalía interpuso recurso de apelación {foja 87) contra la aludida sentencia, la cual se concedió mediante Resolución número 04, del treinta y uno de julio de dos mil dieciocho (foja 91) y se elevó a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario en segunda instancia

3.1. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 125), se dio cuenta de que no se admitió ningún medio de prueba para ser actuado.

3.2. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia (foja 130), que confirmó la sentencia de primera instancia (foja 02), que absolvió a Luis Enrique Ticona Benavides de la acusación fiscal por el delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el artículo 173, numeral 1, del código penal), en agravio del menor identificado con las iniciales S. R. N. A.; con lo demás que al respecto contiene.

3.3. Notificada la sentencia emitida por la Sala Penal Superior, la señora representante de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Arequipa interpuso recurso de casación (foja 145) contra la citada sentencia de vista. Mediante Resolución número 11, del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (foja 154), se concedió el recurso.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, como se advierte del decreto del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve (foja 29 del cuaderno de casación). Así, a través del auto de calificación del nueve de agosto de dos mil diecinueve (foja 32), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, únicamente por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, mediante decreto del siete de septiembre de dos mil veinte, se señaló el siete de octubre del mismo año como fecha para la audiencia de casación.

4.3. Por su parte, la señora fiscal suprema de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó su requerimiento escrito del cinco de octubre de dos mil veinre, mediante el cual opinó que se declare fundado el recurso de casación interpuesto la señora fiscal superior y, en consecuencia, se case la sentencia de vista, se anule la sentencia de primera instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro juez.

4.4. Llegada la fecha, la audiencia de casación se realizó a través del sistema de videoconferencia, con la presencia de la representante del Ministerio Público, como consta en el acta de audiencia. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, en los términos que a continuación se consignan, y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.

Quinto. Motivo casacional

Conforme se establece en el fundamento jurídico octavo del auto de calificación del recurso de casación y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación por la causal prevista en el numeral 4 (“Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”) del artículo 429 del Código Procesal Penal. En este sentido: “El recurrente considera que el Ad quem no motivó adecuadamente sus premisas fóctícas y que no utilizó los criterios de valoración, omitiendo aplicar las reglas interpretativas utilizadas para resolver el caso […]”.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Los fundamentos planteados por la señora fiscal en su recurso de casación (foja 145) están vinculados a la causal por la que la Sala Penal de Apelaciones declaró bien concedido su recurso, esto es, se expidió con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación de resoluciones judiciales, prevista en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Estado, debido a que la sentencia impugnada solo consideró la literalidad de lo señalado por el menor agraviado, sin tener en cuenta el lenguaje corporal del menor y el contexto en el cual se hizo referencia al lugar donde ocurrieron los hechos. Asimismo, se indicó que la decisión adoptada por la instancia de mérito no permite comprender las razones por las que se consideró incoherente la declaración referencial del menor agraviado, rendida en cámara Gesell. Del mismo modo, refirió que los jueces superiores no consignaron criterios o razonamientos válidos para concluir que la pericia psicológica no afectaba la decisión final y solo señalaron que la declaración del menor incurrió en inconsistencias, además de ser incongruentes con el táctico propuesto por el Ministerio Público.

Séptimo. Hechos materia de imputación

De acuerdo con la acusación fiscal y el requerimiento complementario (foja 2 y 11 del cuaderno de debates) se atribuye a Luis Enrique Ticona Benavides, lo siguiente:

7.1. Circunstancias precedentes

Ei denunciado Luis Enrique Ticona Benavides -cuando era menor de edad, Maños- metía su pene en el ano del agraviado -cuando este tenía 5 años- y también hacía que lamiera su pene hasta hacerlo vomitar. Esto habría ocurrido en !a casa del denunciado unas cuatro veces. También refiere que le introducía la mano en el ano y le causaba dolor.

7.2. Hechos, objeto del proceso

Se imputa al procesado haber cometido abuso sexual en contra del menor identificado con las iniciales S. R. N. A., en circunstancias en que el menor -de 09 años de edad al momento de los hechos- estaba de vacaciones escolares en el mes de julio del año 2015. El hecho imputado se realizó en el cuarto que el procesado tenía en casa de sus padres, en la avenida Huáscar número 301, distrito de Alto Selva Alegre, Arequipa.

Según los términos de la acusación, el imputado acorraló al menor e introdujo un dedo de su mano hasta el fondo del ‘‘potito” (ano) del menor agraviado, moviendo la mano de adelante hacia atrás, además de tocarle su miembro viril y partes íntimas, sobajeándose por encima de la ropa. Tales hechos se suscitaban cuando el menor iba a comprar a la tienda; circunstancia que era aprovechada por el imputado, el hermano y el amigo de este, quienes lo acorralaban en su cuarto y lo empezaban a sobajear.

En el año 2016, un día sábado o martes -no precisa el mes-, el encausado sobajeó al menor en su casa. La segunda vez, en circunstancias en que el imputado le dijo al menor que irían a jugar, agarró su mano y se sobajeó con él. En estas dos oportunidades introdujo un dedo de su mano en el ano del menor agraviado, moviendo la mano para adelante y para atrás.

7.3. Circunstancias posteriores

Luego de ello, en mayo de 2016, el menor agraviado relató a sus padres, asustado y temblando, cómo ocurrieron los hechos denunciados y cómo tuvo un bajo rendimiento escolar a consecuencia de ello.

[Continúa…]

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