Condición de único heredero no habilita a cónyuge para nombrarse albacea y disponer de bienes otorgados a legatario [Resolución 099-2006-Sunarp-TR-L]

Fundamento destacado: 17. Mediante el presente título se solicita la inscripción del dominio total del predio a favor del apelante, argumentando que Genaro Luis Muro Plaza fue instituido heredero único y universal que al haber vendido en vida la testadora el inmueble ubicado en la Avenida Reducto del distrito de Miraflores, al cónyuge antes mencionado le correspondería el inmueble materia de estudio ubicado en la Avenida Arica, como consecuencia de la compensación efectuada por éste mismo en calidad de albacea.

20. De otro lado, es preciso señalar que conforme se aprecia del artículo 778° del Código Civil, solamente el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se les denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad. Asimismo, el albacea se encuentra facultado para administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador, hasta que sean entregados a los herederos o legatarios, salvo disposición diversa del testador (Art. 787° inc. 4 del Código Civil). Por tanto, Genaro Luis Muro Plaza, en su calidad de heredero único y universal, no puede atribuirse la calidad de albacea y disponer del bien tal como lo expone en su recurso.


SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 099- 2006 – SUNARP- TR-L

Lima, 09 FEB. 2000

APELANTE : GENARO LUIS MURO PLAZA.
TÍTULO : 00541985 del 07-11-2005.
RECURSO : 00063837 del 12-12-2005.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO (s) : ADJUDICACION (PROPIEDAD).

SUMILLA :

 NOMBRAMIENTO DE ALBACEAS
“Conforme se aprecia del artículo 778° del Código Civil, solamente el testador puede encomendar a una o varias personas, a quienes se les denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, no pudiendo persona alguna arrogarse tal calidad”.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente título se solicita la inscripción del dominio del predio ubicado en Calle Arica N° 625 – 633, Miraflores, a favor de Genaro Luis Muro Plaza.

Al efecto se ha adjuntado la documentación siguiente:
– Solicitud de Genaro Luis Muro Plaza con firma certificada por Notario de Lima Aldo Espinosa Ore con fecha 7/11/2005.
– Testimonio de la escritura pública del 23/7/1991 otorgada ante Notario de Lima Ramón Espinosa Garreta, en copia legalizada por el mismo Notario con fecha 7/11/2005.
– Documentación expedida por la Municipalidad de Miraflores en copias legalizadas por Notario de Lima Aldo Espinosa Ore con fecha 7/11/2005.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Andrea Paola Gotuzzo Vásquez, observó el título en los siguientes términos:

Subsiste la observación de fecha anterior la misma que tiene el siguiente tenor:
a) Sin perjuicio de lo antes mencionado, es materia de esta rogatoria la inscripción de la adjudicación del inmueble inscrito en la partida electrónica N° 07006909 otorgada por Compañía Inmobiliaria y Comercial Latino Americana S.A. a favor de Genaro Luis Muro Plaza y su esposa Elisa Augusta Alice Van Criekinge Frans, apreciándose que interviene en representación de la propietaria el señor Genaro Luis Muro Plaza; sin embargo, téngase en cuenta al respecto que revisados los antecedentes registrales se aprecia que a la fecha de la escritura pública de adjudicación, el señor Genaro Luis Muro Plaza no tenía facultades para intervenir en representación de la propietaria mencionada por haberse acordado sobre la misma la disolución y liquidación nombrándose como liquidador al señor Manuel Rodolfo León Ruiz. Aclárese.
Base Legal: artículo 156 del C.C. y 413 de la Ley General de Sociedades.

b) El Libro de Actas de Juntas Directorio y Accionistas en la que consta la Junta General inserta, no coincide con la obrante en su antecedente registrar; lo que deberá aclarar. Asimismo,

c) en la junta general se manifiesta que intervienen la totalidad de socios; sin embargo la sumatoria de las acciones dan como resultado 160’054,911 acciones, cuando a la fecha tenía 160’055,000 acciones íntegramente suscritas y pagadas, como se puede apreciar del asiento 800001 de la Partida N° 11020551 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Asimismo,

d) se señala que el inmueble se transfiere en un 50% para cada uno de los adjudicatarios, sin embargo tratándose de una sociedad conyugal, se trata de un bien social, siendo entonces que el inmueble corresponde en un 100% a la sociedad conyugal adjudicataria y no como se dispone. Todo lo que deberá aclararse.

[Continúa…]

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