Procede reivindicación de inmueble en el cual propietaria permitió que demandado ocupará el bien para realizar trabajos de carpintería.- [Exp. 03251-2019-0]

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Fundamento destacado: DECIMO TERCERO: A manera de conclusión En ese orden de ideas, resulta que la acción reivindicatoria cumple con los requisitos señalados en el octavo considerando, por cuanto se ha acreditado que los demandantes son propietarios del inmueble materia de litis, que el demandado es quien se encuentra en posesión de una parte del bien y que el inmueble se encuentra debidamente identificado; debiendo advertirse que para el caso de autos resulta irrelevante si la posesión ejercida por la emplazada es de buena o mala fe o si aquélla fue ejercida con justo título, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria sólo basta acreditar que el propietario del bien se encuentra privado de la posesión del mismo; por lo que la pretensión de la accionante debe ser amparada.


PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
TERCER JUZGADO CIVIL DE CHIMBOTE

EXPEDIENTE : 03251-2019-0-2501-JR-CI-03
MATERIA : REIVINDICACIÓN
JUEZ : KELLY JOCCY CABANILLAS OLIVA
ESPECIALISTA : LOPEZ LUJAN ELIZABETH MARIANELLA
DEMANDADO : FERNANDEZ LEON, NICOLAS BARI
DEMANDANTE : FERNANDEZ ALIAGA, JUANA ELSA

SENTENCIA

RESOLUCION NUMERO: OCHO
Chimbote, diecisiete de abril Del dos mil veintitrés.

I. PARTE EXPOSITIVA:

Mediante escrito de fojas 21 a 25, Juana Elsa Fernandez Aliaga interpone demanda de reivindicación contra Nicolas Bari Fernandez León, respecto al área de 29.10 m2 (área ocupada por el demandado), que se encuentra comprendido dentro del área de 109.800 m2, que cuenta su inmueble ubicado en Calle Los Ángeles Mz. 6P, lote B del Pueblo Joven El Progreso, Chimbote, Santa, Ancash debidamente inscrito en la Partida Electrónica N° P09110144, ante los Registros Públicos de Chimbote, Zona Registral N° VII – Sede Huaraz, asimismo, el pago de costas y costos del proceso.

Fundamentos de la demanda

1. La demandante es propietaria legítima del inmueble ubicado en Calle Los Ángeles Mz. 6P, Lote B del Pueblo Joven El Progreso, con una extensión de 109.80 m2, conforme lo acredita con la Escritura Pública celebrada con fecha 26 de julio de 2003, la misma que ha sido inscrita en la Partida Electrónica N° P09110144 de la sección de predios, en el Registro de Propiedad inmueble de los registros públicos de Chimbote, Zona Registral N° VII – Sede Huaraz.

2. El demandante permitió que el demandado ocupara un área de 29.10 m2 (parte última del fondo de terreno), a fin que pueda realizar sus trabajos de carpintería, ante dicho pedido aceptó prestarle el área que hoy reclama, con la finalidad que el tiempo le devuelva, sin embargo, a pesar de los requerimientos verbales que le hizo para que de manera voluntaria le entregue su propiedad ocupada, este se niega a devolverle, amenazándolo que atentará contra su integridad física si persiste en reclamarle.

Admisión y Traslado de la demanda

Por resolución número UNO de fojas 29 a 30, se resuelve admitir a trámite la demanda, bajo las reglas del proceso de conocimiento, y se confiere traslado de la misma a la parte demandada.

Otros actos procesales

Mediante resolución número CINCO, de fojas 76 a 78, se resuelve:
i) declarar infundada la nulidad contra la constancia de notificación de la resolución número uno solicita por el demandado e improcedente la excepción y contestación de demanda formulada por el demandado NICOLAS BARI FERNANDEZ LEÓN, por extemporánea; en consecuencia, se declara REBELDE;
ii) declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia, saneado el proceso. Mediante resolución número SEIS, de fojas 83, se resuelve tener por fijado los puntos controvertidos y admitidos los medios probatorios. Mediante resolución número SIETE, de fojas 90, regresan los autos a despacho para emitir sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

PRIMERO: Proceso Judicial

La finalidad del proceso judicial es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambos con relevancia jurídica, acorde a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil[1] , dentro de un debido proceso como garantía constitucional. Asimismo, es preciso tener en cuenta que conforme a la doctrina más reciente, el proceso es concebido como el instrumento o mecanismo de que se vale el Juzgador para la satisfacción de pretensiones jurídicas (reclamaciones formalmente dirigidas por un miembro de la comunidad contra otro, ante el órgano público específicamente instituido para satisfacerlas)[2].

SEGUNDO: Pretensión Procesal

El caso materia de autos, la pretensión de JUANA ELSA FERNANDEZ ALIAGA, se circunscribe a que vía de REIVINDICACIÓN, al demandado NICOLAS BARI FERNÁNDEZ LEÓN, entregue la posesión del área de 29.10 m2 (área ocupada por el demandado), que se encuentra comprendido dentro del área de 109.800 m2, que cuenta su inmueble ubicado en Calle Los Ángeles Mz. 6P, lote B del Pueblo Joven El Progreso, debidamente inscrito en la Partida Electrónica N° P09110144, ante los Registros Públicos de Chimbote, Zona Registral N° VII – Sede Huaraz.

TERCERO: De los medios de prueba

Al respecto, de conformidad con el artículo 188º del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones[3] . En este sentido, a efectos de satisfacer adecuadamente dicha pretensión, el Juez debe valorar los medios probatorios en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión, conforme al sistema de valoración probatoria regulado en nuestro ordenamiento procesal civil. Además se debe considerar que la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos (artículos 197º y 196º del Código Procesal Civil)[4].

[Continúa…]

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