La condición de tercero civil responsable puede mantenerse a pesar de la absolución del imputado [Casación 2466-2021, San Martín]

Fundamento destacado: Cuarto. Desde que los criterios de imputación civil Cuarto. y penal no son homogéneos y gozan de autonomía ontológica, la absolución por los cargos penales no condiciona per se la absolución por la responsabilidad civil. Así lo reconoce uniforme y constate jurisprudencia3 . La razón que reúne en el proceso penal al responsable por el delito y al tercero civil es el daño. No existe relación de interdependencia entre uno y otro. La condición de tercero civil responsable puede mantenerse a pesar de la absolución plena —por los cargos penales y civiles— del autor o partícipe del delito, si subsiste un daño resarcible. Lo relevante es evaluar si en el caso son de aplicación los principios de atribución de la responsabilidad civil objetiva o subjetiva.

Quinto. Si se determina que tanto el responsable pe Quinto. nal como el tercero vinculado civilmente deben responder por el daño derivado del delito, la obligación de cubrir la reparación civil, conforme al artículo 95 del Código Penal, es solidaria. Es decir, la obligación es una sola y debe ser satisfecha por cualquiera de los responsables. “Esta es la característica de la solidaridad: una sola obligación que el acreedor puede cobrar a varias personas, independientemente o simultáneamente; pero siempre una sola obligación” 4 . La obligación puede ser cancelada por uno solo de los obligados o por todos. En cualquier caso, la acción de repetición está habilitada y se regula por el artículo 1983 del Código Civil.


Sumilla. Tutela judicial de la víctima y responsabilidad civil de los establecimientos de salud. 1. El artículo 92 del Código Penal consagra el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima de un daño provocado por la comisión de un delito. El juez ha de emplear, por interpretación o por integración, los mecanismos penales y procesales que correspondan para satisfacer los intereses privados de la parte agraviada.

2. El artículo 95 del Código Penal determina la responsabilidad civil solidaria entre los responsables penales y el tercero civil. El juicio de imputación civil, diferente al de imputación penal, se rige de manera general por la Sección Sexta del Libro VII del Código Civil y, de manera específica, por las normas especiales sobre la materia. Los principios básicos de la imputación civil son dos: la responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva. Empero, ha de prestarse atención a cada caso en particular, a fin de determinar los requisitos de imputación —el ordenamiento jurídico prevé distintos presupuestos para casos especiales—.

3. La responsabilidad civil del establecimiento de salud por los actos del personal médico, un caso especial de responsabilidad objetiva del superior, se rige por el primer párrafo del artículo 48 de la Ley General de Salud. Está sujeta a cinco presupuestos: i) el actuar funcional del trabajador de salud, ii) la existencia de un daño en el paciente, iii) ii) iii) la relación de causalidad entre el actuar y el daño, iv) la negligencia en la actuación del trabajador de salud y v) la relación de dependencia entre este y el centro médico.

4. En el caso, los Tribunales ordinarios observaron estos presupuestos e invocaron las normas jurídicas aplicables al caso. De un lado, el juez a quo determinó, con base probatoria adecuada, que los condenados José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte y Christian Pinto Pacheco, personal médico de ESSALUD, atendieron a la agraviada y, en el marco de la ejecución de sus funciones, actuaron negligentemente. La imprudencia provocó finalmente el deceso de la víctima.
De otro lado, el Tribunal ad quem, en el marco de su función contralora, verificó que la argumentación de la primera instancia fuera adecuada y, en efecto, así lo fue. La actuación funcional y negligente de los subordinados, el daño, la relación de causalidad entre aquella y este y el vínculo de subordinación son suficientes para afirmar la responsabilidad civil de ESSALUD. El Tribunal Supremo no observa infracción de garantías constitucionales ni de normas materiales. El recurso de casación se declara infundado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 2466-2021, SAN MARTÍN

SENTENCIA DE CASACIÓN 

Lima, once de octubre de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la RED ASISTENCIAL DE TARAPOTO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD (foja 1210) contra la sentencia de vista, del once de marzo de dos mil veintiuno (foja 1140), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmó la sentencia de primera instancia, del veinte de noviembre de dos mil diecinueve (foja 926), que la condenó como tercero civil solidariamente responsable con los sentenciados José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte y Christian Pinto Pacheco[1] por el daño derivado del delito de homicidio culposo, cometido en agravio de María Verónica Infante Mendoza.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El auto de enjuiciamiento, del ocho de febrero de dos mil diecinueve (foja 18 del tomo I del cuaderno de debate), y el auto de citación a juicio oral, del dos de mayo de dos mil diecinueve (foja 590 del tomo III del cuaderno de debate), dieron lugar a la etapa de juzgamiento. Esta inició el veintiséis de junio de dos mil diecinueve y se llevó a cabo en diferentes sesiones hasta el veinte de noviembre del mismo año, fecha en que se dio lectura íntegra de la sentencia, según actas (fojas 735, 765, 788, 809, 815, 844, 854, 860, 875, 881, 888, 906, 914 y 917).

El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Tarapoto, en la sentencia de primera instancia, condenó a los acusados José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte y Christian Pinto Pacheco como autores del delito de homicidio culposo por inobservancia de las reglas técnicas de la profesión de médico, en agravio de María Verónica Infante Mendoza. Se les impuso un año de pena privativa de libertad, pero se reservó el fallo condenatorio por el periodo de un año, bajo reglas de conducta. Asimismo, se condenó como tercero civilmente responsable a la RED ASISTENCIAL DE TARAPOTO DEL SEGURO SOCIAL DE SALUD —en adelante, ESSALUD—. El monto de reparación civil, que deberán cancelar los responsables penales y el responsable civil a favor de la representante legal de la agraviada, fue fijado en S/ 311 800 (trescientos once mil ochocientos soles). Se dispuso que los sentenciados paguen las costas. Por otra parte, se absolvió de la acusación fiscal a José Luis Díaz Orbe y Mauro Carranza Rojas.

Segundo. Contra la sentencia de primera instancia, los condenados José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte y Christian Pinto Pacheco interpusieron recurso de apelación (foja 1061). El tercero civilmente responsable, ESSALUD, hizo lo propio (foja 1095). Se concedieron los recursos (fojas 1107 y 1122) y, el primero de marzo de dos mil veintiuno, se efectuó la audiencia de apelación de sentencia (foja 1133). En la audiencia, no hubo actuación probatoria.

Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto expidió la sentencia de vista (foja 1140), que confirmó todos los extremos de la sentencia de primera instancia.

Tercero. Frente a la decisión de la instancia de apelación, José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte, Christian Pinto Pacheco y ESSALUD promovieron recursos de casación (fojas 1168 y 1210). Así, por resolución del veintitrés de agosto de dos mil veintiuno (foja 1224), la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto admitió los recursos y ordenó la elevación de los actuados a la Corte Suprema.

§ II. Del procedimiento en la sede suprema

Cuarto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 430 del Código Procesal Penal, se expidió el auto de calificación del veintidós de mayo de dos mil veintitrés (foja 297 del cuaderno supremo), el cual, de un lado, declaró inadmisible el recurso de casación promovido por los encausados José Luis Sánchez Minchola, Francisco Alexander Landa Bolarte y Christian Pinto Pacheco y, de otro lado, declaró bien concedido el recurso de casación formulado por el tercero civil responsable, ESSALUD. El recurso fue concedido por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.

Las partes procesales fueron instruidas sobre lo decidido en el auto de calificación, según cargo de notificación (foja 308 del cuaderno supremo).

Quinto. A continuación, se expidió el decreto del dos de agosto de dos mil veintitrés (foja 310 del cuaderno supremo), que señaló el dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés como data para la audiencia de casación. Sobre esto se comunicó a los sujetos procesales, conforme al cargo respectivo (foja 311 del cuaderno supremo).

Sexto. Llevada a cabo la audiencia de casación, se celebró de inmediato la deliberación en sesión privada. Efectuada la votación, corresponde dictar por unanimidad la presente sentencia casatoria, cuya lectura se programó en la fecha, según el plazo previsto en el numeral 4 del artículo 431 del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se debe partir del auto de calificación, que fija los contornos del objeto del pronunciamiento. De acuerdo con él, se declaró bien concedido el recurso de casación de ESSALUD por las causales de inobservancia de garantías constitucionales e infracción de normas sustantivas. En específico, el thema decidendum se circunscribe, por una parte, a dilucidar los alcances jurídicos de los artículos 92 y 95 del Código Penal, en relación con el tercero civil responsable, la responsabilidad solidaria y el nexo de causalidad; y, por otra parte, a desarrollar si la dependencia laboral y la subordinación son factores determinantes para imputar responsabilidad civil al empleador.

[Continúa…]

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[1] Nombre correcto que se empleará en lo sucesivo y que le corresponde al referido sentenciado, identificado con DNI n.o 10012793.

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