El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica condenó a la imputada Berenice de Fatima Sanguineti Dominguez, como autora y responsable de la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – exposición a peligro o abandono de persona en peligro en la modalidad de exposición a peligro de persona dependiente en agravio de su menor hija MCSS imponiéndosele dos años de pena privativa de libertad y las siguientes reglas de conducta:
a) No variar de domicilio, ni ausentarse del lugar de su residencia sin previa autorización del Juzgado;
b) Comparecer personal y obligatoriamente ante el Juzgado de Investigación Preparatoria del cual precede esta causa, cada fin de mes a fin de pasar el control biométrico respectivo;
c) no cometer nuevo delito doloso; y
d) Reparar los daños ocasionados por el delito, entendiéndose como tal el pago de la reparación civil equivalente a cinco mil soles.
Durante el proceso oral la menor agraviada declaró
(…) Las veces que mi abuelita no preparaba la comida mi mamá compraba menú, pero cuando mi abuelita cocinaba me hacía sopa “ajinomen”, huevo con arroz y fruta. Cuando vivía con mi mamá me picaba mucho mi cabeza, me dolía mucho mi diente, me salió un grano con pus y no veía muy bien. Yo le decía a mi mamá que me picaba mi cabeza y que me dolía el diente, ella decía que me llevaría al doctor, pero no lo hacía. Mi mamá no trabajaba cuando vivía conmigo. Yo me enferme de bronquitis, me resfriaba mucho, me dio conjuntivitis, también tenía alergias, pero mi mamá iba a la farmacia a comprarme pastillas, pero no me llevaba al doctor. Mi mamá me trataba mal porque me pegaba, me gritaba y era tosca conmigo porque me empujaba, ella me pegaba porque decía que no hacia rápido las tares y era porque no podía ver bien porque no tenía mis lentes, tampoco me tenía paciencia, por ello me pegaba. Cuando yo me fui a Trujillo no veía a mi papá.
Cuando vivía con mi mamá en el desayuno me daba un huevo y yogurt directo de la refrigeradora, en el almuerzo a veces me daba sopa ajinomen o lo que haya, y no cenaba. A veces le ponía a mi sopa ajinomen pollo que sancochaba. Mi mamá no trabajaba, pero los viernes la veía que salía al tragamonedas o a la discoteca y me dejaba con mi abuelita y ya después llegaba en la madrugada y sabía ello porque escuchaba la puerta (…) Cuando me ponía mal mi mamá no me llevaba al doctor; cuando me salía un bulto por el diente mi mamá compraba una jeringa y me hincaba, pero después me volvía a crecer ese bulto, pero mi mamá nunca me llevó al doctor. Ahorita que vivo con mi papá estoy feliz y estoy saludable; yo con mi mamá no quiero vivir porque ella me pegaba, me jalaba de los cabellos, me insultaba diciéndome que no servía para nada (…) Cuando vivía con mi mamá no tenía cepillo de dientes y ella no se preocupaba por mí, cuando vivía con mi papá recién me compraron cepillo de diente. Cuando vivía en chincha con mi mamá dormía con ella, pero a veces me votaba y dormía con mi abuelita, pero en Trujillo dormía sola (…) Cuando mi mamá me ayudaba con las tareas no me tenía paciencia y me gritaba, por eso cuando había examen yo estudiaba sola, pero ahora me enseña mi papá y me ayuda con las tareas.
Luego de ello, se evaluaron las pericias practicadas por el Ministerio Público que corroboraron el estado de desnutrición y delgadez de la menor así como las situaciones de violencia física y psicológica a las que fue sometida por su madre mientras vivía con ella, pese a que existía una resolución judicial de Tenencia de menor que había dispuesto que entregue a la niña a su padre desde el año 2014, lo que recién se ejecutó vía forzosa en marzo del 2017, con una orden de allanamiento y descerraje dispuesta por el Juzgado de Familia que ventilaba el caso.
En el análisis de la prueba actuada en juicio el Juzgador consideró que durante el tiempo que la menor vivió con su madre (la sentenciada) entre el 2012 y el 2017 (fundamento 5.2.4) la menor estuvo sometida a estados de desnutrición (fundamento 5.2.6 al 5.2.16) conforme a los certificados médicos del Minsa, de clínicas particulares y del Ministerio Público, además de la declaración de la menor. También se acreditó que a la menor se le privó de los cuidados indispensables (fundamento 5.2.17 al 5.2.20) a pesar de que la menor agraviada poseía ESSALUD, EPS particular y una pensión de alimentos de hasta 1800 soles (el doble en julio y agosto) brindadas por su padre. Así mismo, la menor quedó con lesiones irreversibles a la vista debido a la falta de cuidado de la sentenciada a pesar de las continuas quejas de la menor agraviada y el seguro médico que poseía (fundamento 5.2.20). También se acreditó el daño a la salud cognitiva de la menor pues la sentenciada no la llevó con regularidad al colegio durante los años 2013, 2014, 2015 y 2016, incluso en este último año faltó seis meses al colegio (fundamento 5.2.21).
Finalmente, el juez concluyó que se ha acreditado con prueba suficiente actuada que se privó a la menor agraviada de los alimentos y cuidados indispensables, lo cual ha traído como consecuencia una afectación en su estado de salud, no solo por la delgadez que presenta al tener un índice de masa corporal por debajo del parámetro normal, sino también por haberse verificado un menoscabo en su salud debido a las enfermedades como gingivitis leve, caries dental, pulpitis irreversible y maloclusión, los cuales se verifica del Informe odontológico todo lo cual debe considerarse como daño a la persona.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIADE ICA
SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHINCHA
Sede Chincha – Calle Plaza de Armas N° 412 Distrito de Chincha Alta
EXPEDIENTE: 01334-2017-53-1408-JR-PE-02
JUEZ: LINDON RONALD AVELLANEDA LANDEON
ESPECIALISTA: CARLOS SEBASTIAN NAPA
IMPUTADO: BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZ
DELITO: EXPOSICION A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE
AGRAVIADO: *****
Resolución número DOCE
Chincha Alta, ocho de marzo Del año dos mil veintiuno.-
VISTOS Y OIDOS: los actuados en juicio oral llevado a cabo ante el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Chincha, a cargo del señor Juez Lindon Ronald Avellaneda Landeón, contando con la presencia de los sujetos procesales debidamente constituidos en autos, a efectos de juzgar a la persona de BERENICE DE FATIMA SANGUINETI DOMINGUEZA, identificado con DNI ***, natural de Chincha, nacida el 04 de septiembre de 1983, de 37 años de edad, soltera, con una hija, trabaja de manera independiente, percibe la suma de mil seiscientos soles mensuales, tiene como padres a Luis y Rosa, con estudio superior técnico en contabilidad, y domiciliada en Calle Pascual de Andagoya N° **** distrito de San Miguel, provincia de Lima y departamento de Lima, como autora y responsable de la comisión del delito contra la Vida, El Cuerpo y La Salud – Exposición a Peligro o Abandono de Personas en Peligro en la modalidad de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE en agravio de de lo que se tiene:
PRIMERO: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN
Carlos Alberto Sam Samanamud en el año 2014 interpuso demanda de Tenencia respecto de la menor ****, iniciándose el proceso en el expediente N° 1608-2013-89-0905-JM-FC-01 que se tramito ante el Juzgado de Mixto del Módulo básico de Justicia de Carabayllo, el cual concluyó mediante Resolución N° 08 de fecha 09 de marzo del 2014 médiate el cual se declara fundada la solicitud cautelar de Tenencia Provisional a favor del demandante, y mediante Resolución N° 49 emitida por el Juzgado Civil Transitorio de la sede MBJ de Tungasuca se ejecutó lo resuelto en el cuaderno cautelar de Tenencia Provisional; y recién el quince de marzo del año dos mil diecisiete el Primer Juzgado de Familia de Chincha de manera exitosa realizó la entrega de la menor al padre demandante, encontrándose la menor en el Colegio Abelardo Alva Maúrtua de Chincha.
El demandante Carlos Alberto Sam Samanamud al tener ya a su menor hija observó que la misma se encontraba en estado de abandono físico, psicológico y moral ya que las uñas de los pies se encontraban sucias y no cortadas, el cabello desaliñado y con delgadez, por lo que al llevarla al especialista, estos diagnosticaron desnutrición grave por presentar una delgadez severa con indicaciones de desnutrición, no tenía sus vacunas, tenía problemas visuales agravados como miopía, hipermetropía, y los dos ojos perezosos, así como mas de diez piezas dentales destruidas, falta de dientes por descalcificación, hongos en el cuero cabelludo, rinitis alérgica y problemas psicológicos como inseguridad, falta de afecto, entre otros, lo cual motivó que el denunciante lleva a su menor hija al Centro Materno Infantil “El Progreso” del Ministerio de Salud así como a clínicas privadas que cubre su EPS pacífico, en donde le manifestaron que su menor hija presentaba el diagnostico antes mencionado, coligiéndose que al estar la menor bajo la custodia de la denunciada, ésta no le brindó los cuidados de primera necesidad, hecho que conlleva a que la salud de la menor peligre, por cuanto al disminuir sus defensas estuvo propensa a coger enfermedades.
La menor agraviada tenía cobertura al cien por ciento en salud en la EPS PACIFICO desde su nacimiento, además de su seguro de Essalud de lo cual la acusada tenía conocimiento pero no lo utilizo para llevar a su menor hija a sus controles pediátricos ni a colocarle las vacunas; adicionalmente desde el año dos mil trece se le ha venido reteniendo al denunciante el veinte por ciento de sus haberes por concepto de Terminación Anticipada e favor de la menor agraviada, que equivalen entre mil quinientos y tres mil soles, y pese a ello la denunciada no ha destinado esos recursos en el cuidado de su menor hija, con lo cual expuso a peligro la salud de la menor agraviada al privarla de alimentos y cuidados indispensables, específicamente educación y salud.
Respecto a los alimentos, debe tenerse en cuenta que es todo lo necesario para atender la subsistencia, es decir aquello que es indispensable para lograr el desarrollo integral del niño y adolescente, los cuales no solo cubre la alimentación o comida, sino también el aspecto fisiológico relacionado con el funcionamiento biológico de los seres vivos, psicológico y moral; y respecto a los cuidados indispensables se le privó de la salud y educación. Respecto a la salud, ya que pese a saber que la menor agraviada contaba con un seguro de Essalud así como un seguro particular EPS Pacifico desde su nacimiento, no hizo uso de esos seguros y dejó que la menor padezca de enfermedades que se han visto reflejadas en los diferentes informes antes señalados; y respecto a la educación, puso en riesgo la salud cognitiva de la menor por cuanto de los informes brindados por dos colegios se advierte que la menor faltaba mucho a clases, siendo este un descuido de la acusada por no llevarla a su centro educativo y así recibir una adecuada educación.
SEGUNDO: PRETENSIONES PENALES Y CIVILES INDICADAS EN EL JUICIO
2.1 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Solicita al Juzgado que se condene a la acusada como autora del delito de EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE previsto en el artículo 128° del Código Penal y se le imponga DOS años de pena privativa de libertad.
2.2 DEL ACTOR CIVIL:
Solicita que se fije una reparación civil en la suma de veinte mil soles, correspondiendo la suma de once mil soles por concepto de daño a la persona y nueve mil soles por concepto de daño moral
2.2 DE LA DEFENSA:
Nos encontramos en un hecho materia de imputación que consideramos que no son ciertos y que forman parte del afán desmedido del denunciante de haber formulado contra mi patrocinada cerca de veinticinco denuncias penales y cinco demandas civiles ante el juzgado de familia y esta es la única vigente ya que las demás fueron archivadas, y cuál es la razón y motivo de esto, por un lado se ostenta la tenencia de la menor porque se obtuvo una tenencia favorable ante el juzgado de familia que ha sido impugnada por nuestra parte, otorgándole la suspensión de la patria potestad, también esta sentencia fue impugnada sin embargo existe una situación de fondo que es por la cual mi patrocinada se encuentra presente en este juicio oral y es la separación que ha tenido ambos padres de la menor por razones estrictamente relacionadas a la vida privada de mi patrocinada que en algunos momentos de la investigación preliminar se han mencionado como cuando por ejemplo el denunciante llama a mi patrocinada “toxicómana” o le pregunta por su pareja; en conclusión, es una venganza por la opción sexual de mi patrocinada, por lo que consideramos que la teoría del caso del Ministerio Público no podrá ser probada por lo siguiente primero que el Ministerio Publico refiere que la consumación del delito es del nacimiento de la agraviada desde el 10 de enero del 2009 hasta el 15 de marzo del 2017, el delito que es materia de este juicio oral es un delito de peligro concreto y por lo menos ha debido de señalar en qué fecha se ha puesto en riesgo la salud de la menor agraviada, no puede ser tan genérico de una manera tan amplia señalar casi nueve años en que se habría cometido el delito por lo menos ha debido de precisar esa situación y no lo ha hecho, tan es así que al hacerle la pregunta que con que diagnóstico sustenta la teoría del caso ha mencionado un informe EPS, pero no es un informe médico de la menor agraviada, también ha señalado dos certificados médicos que se dieron durante la investigación preliminar y no son diagnósticos médicos propiamente dichos porque esos informes están basados en un informe por parte de una nutricionista, siendo la pregunta si esto constituye un informe médico, lo cual debe discutirse en juicio oral, ya que este medio probatorio no va a acreditar la presunta responsabilidad de mi patrocinada. Las modalidades que argumenta el Ministerio Publico son la privación de alimentos y privación de cuidados indispensables y cuando nos habla de alimentos nos remite de manera subsidiaria al Código Civil, y respecto a los cuidados indispensables se refiere a la educación como la menor quien presuntamente no ha ido a la escuela durante cincuenta días y algunos meses y esto le ha afectado su salud cognitiva, siendo esta una teoría innovadora por lo que no encuentro una explicación doctrinaria sobre ello. Finalmente, mediante los medios probatorios que ha ofrecido el Ministerio Público, los ofrecidos por el actor civil y los que hemos ofrecidos vamos a acreditar la inocencia de mi defendida.
TERCERO: CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS
3.1 Los hechos materia del presente juzgamiento se tipifican en el primer y segundo párrafo del artículo 128° del Código Penal, el cual prescribe:
“Artículo 128.- Exposición a peligro de persona dependiente
El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea abusando de los medios de corrección o disciplina, o cualquier acto análogo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En los casos en que el agente tenga vínculo de parentesco consanguíneo o la víctima fuere menor de catorce años de edad, la pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Si se produce lesión grave o muerte de la víctima, la pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.”
[Continúa…]
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