Fundamentos destacados.- 2.4. De la revisión de los actuados, obra en autos copia de la Sentencia de Vista (Resolución Número 36, del 11 de enero de 2016) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Apurímac, recaída en el Expediente Judicial N.° 00184-2015-75-0301-JR-PE- 01; a través de la cual se confirmó la Resolución N.° 28, del 6 de octubre de 2015, en la que se condenó al señor candidato como cómplice primario por la comisión del delito contra la administración pública – delitos cometidos por funcionarios públicos en su modalidad de peculado subtipo de peculado doloso por apropiación a favor de otro, en agravio de la Municipalidad Distrital de Huaccana, imponiendo cuatro (4) años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el lapso de dos (2) años, fijando la suma de S/ 15 000.00 por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada sin perjuicio de devolver lo indebidamente apropiado ascendente a la suma de S/ 109 020.00.
2.5. En atención a lo consignado en la DJHV, el JEE declaró la improcedencia de la inscripción del señor candidato, en aplicación del artículo 113 de la LOE y el numeral 36.1 del artículo 36 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5. y 1.10.).
2.6. Ahora bien, en contraposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente sostiene que el señor candidato nunca ostentó la calidad de funcionario público, ni ejerció cargo, función o empleo público, dado que actuó como representante de la empresa Constructora y Servicios Internacionales S.A.C.
2.7. Asimismo, argumenta que el señor candidato fue sentenciado en calidad de cómplice primario y no como autor del delito de peculado, conforme se aprecia en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y que se estaría restringiendo indebidamente su derecho de participación política.
2.8. Sobre el particular, debe señalarse que la finalidad de la prohibición incorporada por la Ley N.° 30717 debe entenderse como un impedimento que no solo abarca el tipo penal en su forma genérica, sino que se extiende a todas sus formas agravadas, modalidades o subtipos. En ese contexto, el tipo penal por el que fue sentenciado el candidato se encuentra tipificado en el artículo 387 del Código Penal (ver SN 1.6.).
2.9. Sin embargo, la norma penal admite la participación de un particular o extraneus que no ostenta la condición de funcionario o servidor público, cuando interviene como partícipe, es decir, como cómplice primario o secundario, conforme al principio de accesoriedad. En el presente caso, de la Resolución N.° 28, del 6 de octubre de 2015, se verifica que el señor candidato fue condenado como cómplice primario y no como autor del delito.
2.10. En consecuencia, el señor candidato actuó como representante de la empresa Constructora y Servicios Internacionales S.A.C. y no ostenta la calidad de funcionario o servidor público, por lo que no se configura el impedimento establecido en el último párrafo del artículo 113 de la LOE.
2.11. Cabe precisar dicho párrafo del artículo 113 del citado cuerpo normativo establece un impedimento excepcional al ejercicio del derecho fundamental a ser elegido, por lo que su interpretación debe ser estricta, literal y restrictiva, conforme a los principios de legalidad y favorabilidad de los derechos fundamentales.
2.12. Dicha disposición exige, de manera concurrente, que la condena recaiga sobre delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, sin habilitar interpretaciones extensivas ni aplicaciones analógicas que amplíen su alcance en perjuicio del derecho de participación política.
2.13. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato no se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento, previsto, de manera expresa y restrictiva, en el último párrafo del artículo 113 de la LOE. En efecto, al haber sido condenado en calidad de cómplice primario y no ostentar la condición de funcionario o servidor público, no corresponde efectuar una interpretación extensiva de dicha prohibición.
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
RESOLUCIÓN N.° 0005-2026-JNE
Expediente N.° EG.2026017631
LIMA
JEE HUAURA (EG.2026015935)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 8 de enero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Nelson Gido Machuca Castillo, personero legal titular de la organización política Ahora Nación – AN (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N.o 00449-2025-JEE-HUAU/JNE, del 23 de diciembre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de don Andrés Aquilino Asin Meléndez, candidato al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Lima Provincias
de la organización política Ahora Nación – AN.
1.2. Mediante la Resolución N.o 00449-2025-JEE-HUAU/JNE, de la misma fecha, se declaró, entre otros, la improcedencia de la solicitud de inscripción del referido candidato, debido a que tenía sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de diciembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando, lo siguiente:
a) El señor candidato nunca ostentó la calidad de funcionario público, tampoco ejerció cargo, función o empleo público, conforme se puede apreciar en la sentencia de primera y segunda instancia. Así, pues, tuvo la calidad de un particular, ya que actuó como representante de la empresa Constructora y Servicios Internacionales S.A.C.
b) El señor candidato fue sentenciado en calidad de cómplice primario no como autor del delito de peculado, tal como se puede apreciar en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.
c) Se restringe el derecho de participación política del señor candidato.
Continúa…
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