Fundamento destacado: Decimotercero: […] ∞ Nótese que existe insuficiencia y precariedad probatoria, que proviene de una inadecuada investigación fiscal para proponer pruebas de cargo, no se planteó oportunamente la realización de una pericia psicológica a la agraviada, no se convocó al funcionario educativo César F. Huñuruco Segovia para que sustentara en juicio oral el Informe n.o 056-2010-GR-C/DRF-C/UGEL-C/J-OCI, no se identificó ni citó al médico autor del certificado médico-legal del seis de octubre de dos mil diez (foja 37 del cuaderno expediente judicial), ni se identificó debidamente ni citó a la menor de nombre “Alexandra”, acompañante de la agraviada antes que sucediera el hecho imputado; cuyo aporte probatorio pertinente y conducente hubiera sido trascendente para dilucidar la responsabilidad del acusado, aparte de ello no se propusieron pruebas más contundentes. Pretender la condena justificándose en la propia incriminación del encausado es un tratamiento no convencional y vulnerador de las garantías procesales básicas que asisten a cualquier persona imputada de un delito.
Sumilla: Infundado el recurso de casación, no enerva los fundamentos de la sentencia que cuestiona de la sentencia que cuestiona. El recurso de casación deviene en infundado, porque no logra evidenciar una errada decisión absolutoria, debido a que el cúmulo de pruebas actuadas, si bien resulta suficiente para acreditar la materialidad del delito, es insuficiente para determinar la responsabilidad del procesado. En ese sentido, existe precariedad en la prueba de cargo recaudada para vincular al procesado con los hechos y el tiempo transcurrido desde los hechos imputados que datan del año dos mil diez, han generado tres sentencias —una condenatoria y dos absolutorias— y dos autos de vista, que anulan dos de esas sentencias; inciden en que no se vislumbre la existencia de prueba nueva con trascendencia para variar la posición asumida por las instancias de mérito; más aún si se tiene en cuenta que revocar una sentencia absolutoria implica que se expongan motivos robustecidos o reforzados de la responsabilidad penal del procesado, lo que no se aprecia a partir de lo revisado en autos. En este caso, han de ponderarse el derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable frente al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la agraviada. Por tales razones, no corresponde casar la sentencia recurrida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 1001-2021/CUSCO
Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro
VISTOS: el recurso de casación interpuesto VISTOS: por el fiscal superior adjunto de la FISCALÍA SUPERIOR MIXTA DESCENTRALIZADA DE SICUANI (foja 810) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución n.o 83, del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno (foja 799), expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.o 73, del cuatro de noviembre de dos mil veinte (foja 733), que absolvió a Marino Alfredo Ramos Huamán de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo violación sexual de menor de edad (artículo 173.2 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales P. S. S. A.
Intervino como ponente el señor juez supremo Luján Túpez.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal, presentado el veinte de agosto de dos mil trece (foja 14 del cuaderno expediente judicial), el Ministerio Público acusó a MARINO ALFREDO RAMOS HUAMÁN como autor de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, subtipo violación sexual de menor de edad — entre diez y menor de catorce años de edad—, ilícito previsto y sancionado en el artículo 173.2 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales P. S. S. A. (trece años). Y solicita que se le imponga treinta y cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 1500 (mil quinientos soles) por concepto de reparación civil.
Segundo. Sentencia de primera instancia. Por Sentencia contenida en la Resolución n.o 73, del cuatro de noviembre de dos mil veinte (foja 733 del cuaderno de debates), el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco absuelve a Marino Alfredo Ramos Huamán de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo violación sexual de menor de edad (artículo 173.2 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales P. S. S. A.
Tercero. Recursos de apelación. La sentencia que antecede fue objeto de recursos de apelación por parte de (i) la Fiscalía Provincial Penal de Chumbivilcas (foja 752 del cuaderno de debate), que tiene como pretensión impugnatoria revocar la sentencia absolutoria y que, reformándola, se imponga condena o se declare la nulidad de la sentencia y se vuelva a emitir una nueva sentencia previo juicio oral; (ii) la defensa pública de la agraviada (foja 764 del cuaderno de debate), que persigue la nulidad de la sentencia absolutoria y que se disponga que otro Colegiado realice nuevo juicio oral. Los recursos fueron concedidos por Resoluciones n.o 74 y n.o 75, ambas del dieciséis de noviembre de dos mil veinte (fojas 760 y 768 del cuaderno de debate).
∞ Por Resolución n.o 82, del tres de febrero de dos mil veintiuno (fojas 793 del cuaderno de debate), se declaró inadmisible el recurso impugnatorio interpuesto por la defensa pública de la agraviada, debido a su inconcurrencia injustificada a la audiencia de apelación de sentencia.
Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución n.° 73, del cuatro de noviembre de dos mil veinte (foja 733), que absuelve a Marino Alfredo Ramos Huamán de la comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual, subtipo violación sexual de menor de edad (artículo 173.2 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales P. S. S. A.
[Continúa…]