La conclusión anticipada en el proceso penal

Sumario: 1. Introducción; 2. La abreviación procesal; 3. Antecedente normativo; 4. Antecedente jurisprudencial; 5. Doctrina legal de la Corte Suprema; 6. El control judicial de la conformidad; 7. Los derechos a los que se renuncia y los principios que se mantienen; 8. Conclusión.


1. Introducción

La conformidad procesal es un tema poco desarrollado en los últimos años. Pese a ello, mantiene un porcentaje considerable de utilidad, por diversas razones o circunstancias. En una entrevista que realicé a 20 abogados litigantes, el 45 % consideró acudir a la conclusión anticipada si advierte que tiene poca o mínima posibilidad de ganar un juicio. El 15 % prefirió arriesgarse en el juzgamiento. Un 20 % sostuvo que, en un escenario como ese, recomienda la conformidad, pero son sus clientes los que no aceptan. El otro 20 % solo prefiere acudir a ella cuando la reducción de pena se concluya con carácter suspendido.

Sobre los motivos de acudir a una conclusión anticipada, un 40 % sostuvo que la conformidad sería lo mejor para su cliente, frente a un 30 % que solo lo hace por estrategia legal. El 15 % restante que prefiere enfrentar un juicio se basa en los defectos del propio sistema de justicia. Con tal de generar duda, sería suficiente, alega.

Si sumáramos el 20 % de acusados que fueron asesorados para aceptar una conformidad, pero prefirieron ir a juicio, más el otro 20 % que solo lo acepta bajo la condición de una pena suspendida —es decir, si se le ofrece pena efectiva, no aceptaría una conformidad—, estaríamos hablando de un 55 % de casos que irían a la etapa de juzgamiento. En contraposición, si el último 20 % accediera a una pena suspendida estaría en el grupo de la conformidad, por lo que este se incrementaría en un 65 % de sentencias anticipadas. Es, bajo este panorama, el motivo del presente trabajo.

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2. La abreviación procesal

En nuestro país, la abreviación procesal puede incoarse de dos formas, por voluntad del procesado o por voluntad del Ministerio Público; cada uno con distintos intereses, pero buscando obtener su propio provecho. Así, diferenciamos las salidas alternativas de solución de conflicto con los mecanismos de simplificación procesal. La diferencia se sostiene en que la primera posibilita darle solución al conflicto jurídico, como el denominado criterio de oportunidad (principio de oportunidad-acuerdo reparatorio); en cambio, el segundo solo abrevia las etapas procesales, obviando una o algunas fases preestablecidas.

Para entender ambas figuras, debemos saber la estructura misma del proceso común, donde el legislador ha definido las fases procesales con sus plazos ordinarios y extraordinarios; así como los perfiles de cada sujeto procesal. De esta manera, comprenderemos mejor e identificaremos las salidas alternativas con los mecanismos de simplificación, pues estos no distorsionan la finalidad del proceso ni se modifican las funciones y facultades de sus actores.

Así, encontramos, entre los mecanismos de simplificación, la acusación directa (acusación por salto), proceso inmediato (reducción y unificación de etapas procesales), colaboración eficaz (transaccional), terminación anticipada (negociación y consenso), y conclusión anticipada (conformidad o adhesión y consenso).

También existen procedimientos clasificados como salidas alternativas que son, a su vez, mecanismos de simplificación, como la colaboración eficaz, la terminación anticipada y la conclusión anticipada. Empero, los únicos denominados “de conformidad” por naturaleza, solo serían los dos últimos.

3. Antecedente normativo

Los antecedentes en el Perú son pocos y relativamente recientes. Normativamente, la Ley 28122 (21/11/2003) permitía la conclusión sin necesidad de que el procesado lo acepte para algunos delitos (lesiones, hurto, robo y microcomercialización), cuando exista suficiente carga probatoria, flagrancia o confesión (similar al actual proceso inmediato reformado); era obligatoria cuando el imputado tenía edad restringida. No procedía cuando el caso era complejo, por banda u organización delictiva. El juez podía concluir anticipadamente el proceso de oficio. Desde aquí —al igual que la actual norma procesal penal— se acepta la conformidad parcial (un solo acusado acepta, mientras los demás van a juicio).

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Pese a que no han existido estudios sobre este extremo, no tenemos certeza de si existe algún control respecto a la decisión de realizar una conformidad solo para unos dejando a la suerte al resto de acusados. Es más, en la mencionada ley originaria se exigía al juez una decisión motivada[1], del mismo modo que la terminación anticipada actual[2], lo que no ocurre ahora con la figura de la conformidad.

Es decir, a nadie le importa si emitir una sentencia anticipada en parte afecte el proceso del resto. Encuentro más argumentos en contra que a favor: i) la reducción de la pena de uno (por aceptar los cargos) podría forzar la condena de los demás; ii) la sentencia anticipada de uno no ayuda a la celeridad del proceso, porque, de todos modos, se debe desarrollar actuación probatoria sobre el resto; y iii) la sentencia anticipada de uno beneficia al condenado y al fiscal, quien lo ofrecerá como testigo en contra de sus coacusados, por lo cual existirá mayor perjuicio en la afectación del derecho de defensa del resto, al enfrentarse con un órgano de prueba inesperado.

4. Antecedente jurisprudencial

Jurisprudencialmente, se tiene la Ejecutoria Suprema Vinculante 1766-2004, Callao, (21/09/2004). Esta reconoce lo limitada de la Ley 28122, pero diferencia la conclusión anticipada de instrucción con la del juicio oral, pues, conforme a su estructura normativa, en la primera no existe consenso, mas en la segunda sí.

Ambas se sostienen bajo el principio de celeridad procesal, pero también se le reconoce su autonomía, pues la primera solo es aplicable en ciertos delitos, a diferencia de la segunda, que no tiene restricciones. Por último, hace la clara diferencia de la confesión con la confesión sincera, es decir, la sola aceptación de cargos que se realiza en el juicio no puede generar la reducción de la pena hasta por debajo del mínimo legal (ratificada en el RN 1548-2018, Lima Este).

Asimismo, reconoce la posibilidad de aplicar una conformidad absoluta —consenso en todos sus extremos—, o limitada —si acepta solo los hechos—; y, le da la facultad al juez de no emitir sentencia conformada, pese al consenso, cuando advierta que el hecho es atípico o exista exención de responsabilidad. Aunque se precisa que las conformidades no vienen precedidas de una actividad probatoria para aceptar o rechazar las afirmaciones de las partes (Ejecutoria Suprema Vinculante RN 2206-2005-Ayacucho [12/7/2005]).

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5. Doctrina legal de la Corte Suprema

Es en el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 (18/07/2008) donde se le reconoce su base en el principio de adhesión, por ser un acto unilateral de la defensa-procesado, en reconocer la acusación fiscal, siendo solo una conformidad en el Código de Procedimientos Penales, para posteriormente considerarla como un negocio procesal en el Código Procesal Penal, por obtener un beneficio expresamente reglado.

Por otro lado, se renunciaba a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público, constituyéndose como un acto de disposición del propio proceso, es decir, renunciaba al principio de inocencia. Dichas características han sido confirmadas recientemente en la Casación 4-2007, Tacna (12/07/2021) al decir: i) es un acto unilateral del procesado; ii) renuncia al derecho a un juicio público, a contradecir y a la actuación probatoria; iii) existencia del cumplimiento formal de la ley para su trámite. Se posibilita la reducción de la pena hasta un séptimo o menos por la aceptación de cargos y la posibilidad de un juicio civil si no existiera acuerdo en dicho extremo.

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6. El control judicial de la conformidad

Si bien el Acuerdo Plenario reafirma la imposibilidad de realizar actuación probatoria sobreviniente a la aceptación de cargos, sí precisa la riguridad de un control judicial sobre la conformidad de las partes. Esto es, que los cargos aceptados sean congruentes jurídicamente y que esta aceptación no tenga ningún defecto que vicie su expresión. El primero no suple al segundo ni viceversa. Eso quiere decir, si el juez no filtró los cargos imputados, mas solo verificó la validez de su aceptación; o, de otro modo, filtró las imputaciones, pero no corroboró la voluntad o libertad del acusado en aceptar los cargos, la sentencia estaría viciada.

Esto obliga al juez a controlar ambos frentes. Por un lado, debe verificar: i) tipicidad de los hechos; ii) título de imputación; y iii) sanción penal y civil propuestos, pero con base en la acusación fiscal, debidamente expresados en la sentencia conformada; y, por otro lado, debe verificar: i) libertad de elegir; ii) voluntad de querer; iii) conocimiento de lo que se renuncia[3], para que la aceptación de cargos tenga valor jurídico.

El momento único para su celebración es al inicio del juicio, pero antes de la actuación probatoria, ya que, al exigirse la manifestación expresa del acusado y la necesidad del tribunal de informarle las consecuencias jurídicas de la aceptación de cargos, solo podría llevarse a cabo luego de la formulación fiscal de cargos y la instrucción de los derechos que al acusado le asiste. Luego, el condenado puede ser llamado a declarar en el juicio, adquiriendo calidad de testigo.

Lea también: Suprema se pronuncia sobre la “conclusión anticipada tardía” [RN 2734-2017, Lima Norte]

Sin embargo, se ha registrado un antecedente por la Corte Suprema, donde un distrito judicial aplicaba la denominada “conclusión anticipada tardía” (R.N. 2734-2017-Lima Norte). Esta es una conformidad realizada posteriormente a lo exigido por ley, que, si bien llama su atención, no ha existido pronunciamiento de nulidad, aunque sí el de desanimar su práctica.

Lo correcto es cuando el juez, independientemente de que la defensa le haya explicado sobre el funcionamiento de la conformidad, lo haga de oficio a través de un lenguaje sencillo, luego de decirle todos sus derechos, con el cuidado en que no se convierta en coacción o influencia sicológica para evitarse toda una actuación probatoria. El acto informativo refleja el carácter garantista del juzgador y se cumple con los objetivos del conocimiento; del mismo modo, cuando el fiscal comunica en audiencia la existencia de una conformidad, detallando sus alcances, posterior a la expresa aceptación de cargos.

El juez tiene que estar seguro de la existencia de estos tres caracteres mencionados: libertad, voluntad y conocimiento. La sola aceptación de cargos no genera, per se, la aprobación de la conclusión anticipada. Es necesario que el tribunal confirme que el acusado se encuentra totalmente informado sobre la sentencia que recaerá en su contra y registrar su comprensión y aceptación de sus efectos, previa consulta con su defensa. Es decir, no basta con que exista una asesoría legal antes de realizar tratativas con el fiscal o que se sobreentienda que la defensa le ha explicado sus alcances legales; además, que el juez corrobore que esta sea así; y, antes de su respuesta afirmativa lo consulte nuevamente con su abogado defensor.

Lea también: Anulan sentencia que impuso pena mayor a la propuesta en conclusión anticipada [Casación 1511-2017, Santa]

7. Los derechos a los que se renuncia y los principios que se mantienen

El control judicial tiene que ser riguroso por la renuncia que el acusado realiza sobre sus derechos. Como lo mencionáramos, se renuncia a:

i) Un juicio público. Muchos autores sostienen la renuncia al principio de presunción de inocencia, cuando se renuncia al juicio; sin embargo, en nuestra legislación, dicha conclusión no es admisible. El juez no puede deducir si el acusado quiere ser condenado. Consecuentemente, se le debe cumplir ese deseo; asimismo, tiene el deber de verificar la conformidad, según lo ya explicado.

Por ello, mantiene sus principios y garantías, como el de congruencia procesal, principio acusatorio, la prohibición de reforma en peor y la favorabilidad de las partes. Estos principios han sido reafirmados en la Casación 1511-2017-Santa, al anularse una sentencia donde el juez agrava el tipo penal propuesto en la conformidad, eleva la pena y condena sin que tenga competencia funcional.

ii) A contradecir. El derecho a contradicción es renunciable, por tanto, no obligatorio (es, hasta estratégico. Si deseo, contradigo; si no, convalido).

iii) A la actuación probatoria. La renuncia a la actuación probatoria tiene relación con la convención probatoria. Confirmo que la prueba demuestra lo que pretendía demostrar.

Por otro lado, diversos autores cuestionan que se renuncia al derecho de defensa, el que es, por naturaleza, irrenunciable. Otros, más bien, refieren que es posible su renuncia porque los derechos fundamentales no son absolutos. Por nuestra parte, no son lo mismo la renuncia al derecho de defensa y la renuncia a contradecir los cargos imputados. Adherirme a la acusación fiscal no significa que renuncie a un abogado defensor; muy por el contrario, será con su asesoría que se me recomendará si tengo las altas probabilidades de afrontar un juicio público con éxito. Por consiguiente, el derecho de defensa, como derecho fundamental, se mantiene irrenunciable, pese a que se acepten los cargos imputados.

Lea también: Imputado puede apelar sentencia que aprobó conclusión anticipada [Exp. 02721-2019-PHC/TC]

Posteriormente, han surgido circunstancias no previstas por el legislador, como el derecho a recurrir su propia conclusión anticipada (STC 02721-2019-PHC/TC), pues puede surgir que, aun habiendo aceptado la conformidad, esta haya estado viciada, generando un agravio pasible de ser revisado. Del mismo modo, se ha cuestionado la Ley 30838, sobre la prohibición de la conclusión anticipada por cualquiera de los delitos previstos en los Capítulos IX, X y XI del Libro Segundo del Código Penal, ratificada y ampliada a través de la Ley 30963, incluyendo el feminicidio y trata de personas, por presuntamente vulnerar la igualdad ante la ley, la tutela procesal efectiva y a la resocialización; sin embargo, mediante Consulta 30146-2018, Cusco, la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social convalidó la modificatoria legislativa al no afectar la igualdad ante la ley por ser estos delitos de extrema gravedad.

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8. Conclusión

Existen muchos factores internos y externos antes de llegar a una conformidad con el fiscal, como hemos advertido, pues va a depender de la estrategia legal, del delito imputado, de cómo se concibe el sistema de justicia y de los beneficios que esta pueda traer. Por ello, considero que la conformidad no es un negocio procesal, al menos no, como la terminación anticipada.

Si acepto que la conformidad es una adhesión, no podría, a la vez, decir que es una negociación, porque no habría casi nada que negociar, más que ciertos efectos posteriores a la sentencia —si hubiese variables—, como el pago de la reparación civil o reglas de conducta. Todo lo demás es el cumplimiento de las reglas de conformidad ya establecidas.

Por otro lado, la conformidad limitada no acepta solo la aceptación de hecho, como lo sostuvo inicialmente la Corte Suprema[4], sino, además, la calificación jurídica; si no estaríamos frente a una convención probatoria[5], mas no ante una conformidad. La tarea importante y medular de este consenso siempre será el control judicial.

Aceptar la conformidad porque el acusado quiere ser condenado traería consecuencias negativas al sistema de justicia, pues el acusado puede renunciar a ciertos derechos, pero nunca se renunciará a un tribunal garantista.

Lea también: Alcances de la conclusión anticipada [Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116]


[1] Artículo 5.4 de la Ley 28122: “Si son varios los acusados y solamente confiesa una parte de ellos, con respecto a éstos, se aplicará el trámite previsto y se expedirá sentencia, prosiguiéndose la audiencia con los no confesos, salvo que la Sala estime que se afectaría el resultado del debate oral”.

[2] Artículo 469 del Código Procesal Penal: “[…] el juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los otros imputados, salvo que ello perjudique la investigación o si la acumulación resulta indispensable”.

[3] Se exige, además, “plena capacidad”, pero esta, al formar parte de la libertad, ya no la he considerado; es más, el “conocimiento” también forma parte de la voluntad, pues este deviene de un conocimiento previo; sin embargo, el procedimiento exige que este se desdoble entre voluntad, como la manifestación de aceptación de cargos, con el conocimiento, como la certeza que la voluntad es, precisamente, porque se encuentra debidamente informado sobre sus alcances.

[4] Ejecutoria Suprema Vinculante RN 2206-2005-Ayacucho.

[5] Casación 4-2017, Tacna.

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