Mediante sentencia de Casación Laboral 4764-2016, Cusco, la Corte Suprema estableció que el monto de las gratificaciones es equivalente a la remuneración del trabajador en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio. En ese sentido, se calculará dicho beneficio de acuerdo con la remuneración regular, aun cuando sus montos varíen en razón de incrementos u otros motivos.
En el caso específico, el empleador habría calculado el monto de la gratificación considerando únicamente al concepto «sueldo básico«, no considerando que la interpretación correcta que esta debe ser la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio, considerándose como remuneración computable el sueldo básico, más todas aquellas cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación por sus labores, siempre que sean de su libre disposición, excluyéndose los conceptos señalados en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (aprobado por Decreto Supremo 001-97-TR).
Fundamento destacado: Sexto. De lo expuesto, esta Sala Suprema considera que para efectos del derecho a las gratificaciones, es considerada remuneración regular aquella percibida regularmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; y si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad; en cuyo caso, para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Por otro lado, si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas, el monto de las gratificaciones se calculará con base en el promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al quince de julio y quince de diciembre, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 27735.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. N° 4764-2016, CUSCO
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.-
VISTA, la causa número cuatro mil setecientos sesenta y cuatro, guion dos mil dieciséis, guion CUSCO, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilfredo Manuel Cáceres Díaz, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y siete, contra la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y ocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Universidad Andina del Cusco, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas sesenta y dos a sesenta y cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de aplicación indebida del artículo 2° de la Ley N° 27735, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha causal.
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CONSIDERANDO
Primero. Trámite del proceso
a) Demanda
Mediante escrito de demanda de fecha veinticinco de julio de dos mil trece, que corre en fojas ciento sesenta y cinco a ciento setenta y uno, subsanada en fojas ciento ochenta y tres, el actor solicitó el pago de ciento veinte mil noventa y dos y 38/100 Nuevos Soles (S/.120,092.38) por concepto de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, cobro de remuneración por descanso vacacional, vacaciones truncas, indemnización por daños y perjuicios, más el pago de los intereses legales, costas y costos del proceso.
b) Pronunciamiento de primera instancia
El Juez del Juzgado de Trabajo Transitorio – Actividad Privada de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Sentencia de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, declaró fundada en parte la demanda sobre cobro de compensación por tiempo de servicios, gratificaciones por fiestas patrias y navidad, cobro de remuneración por descanso vacacional, vacaciones truncas, indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales, y costos del proceso, y la sentencia de vista de fecha treinta de abril de dos mil quince; en consecuencia ordenó a la demandada cumpla con pagar a favor del actor los beneficios sociales consistentes en: compensación por tiempo, vacaciones truncas, pago de gratificaciones truncas, e indemnización por daños y perjuicios, más intereses legales que serán calculados en ejecución de sentencia, e infundada la demanda en los extremos de pago de compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas por los periodos y montos no comprendidos en la resolución, vacaciones no gozadas, gratificaciones ordinarias e indemnización por daños y perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral, al considerar que las labores del demandante no han sido ininterrumpidas sino con periodos de interrupción, no pudiendo desconocerse que el actor en realidad ha ejercido labores mayores o adicionales en algunos meses, de donde se desprende la labor semanal es superior a veinte horas semanales; procediendo a liquidarse los adeudos por los periodos laborados.
c) Pronunciamiento de segunda instancia
Por su parte, el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Cusco, a través de la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y ocho, confirmó la Sentencia apelada en los extremos que declaró fundada en parte la demanda sobre cobro de compensación por tiempo de servicios, cobro de remuneración por descanso vacacional, vacaciones truncas; revocó la misma respecto a la pretensión procesal de vacaciones truncas en el extremo que ordena el pago de este concepto en la suma de dos mil seis y 65/100 Nuevos Soles (S/.2,006.65), y reformándola ordenaron que la demandada cumpla con pagar el concepto de vacaciones truncas en la suma de mil seiscientos setenta y ocho y 44/100 Nuevos Soles (S/.1,678.44).
Asimismo, revocó la misma sentencia respecto a la pretensión procesal de cobro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad en el extremo que ordena el pago de este concepto en la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete y 98/100 Nuevos Soles (S/.2,437.98), y reformándola ordenaron que en ejecución de sentencia se efectúe nueva determinación en atención a los lineamientos expuestos en la parte considerativa; y, finalmente, revocó la misma sentencia en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a la pretensión procesal de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, y reformándola declararon infundada la pretensión procesal de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante, dejando a salvo el derecho del demandante a fin de que lo haga valer conforme a Ley.
Segundo. Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo, además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero. Análisis de la causal por la que se declaró procedente el recurso
El artículo 2° de la Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, Ley N° 27735, dispone lo siguiente:
Artículo 2.- El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
Cuarto. Consideraciones previas
Esta Sala Suprema considera pertinente que previo a emitir un pronunciamiento sobre el caso en concreto, se debe efectuar una definición del concepto de gratificaciones. Siendo ello así, GÓMEZ, las gratificaciones: “constituyen, como su nombre lo indica, retribuciones graciosas, diferidas en el tiempo, periódicas o fijas, y tienen por objeto gratificar el trabajo efectuado como muestra transparente de la prosperidad de la empresa, ya que para lograr tal fin, el trabador ha debido contribuir con su trabajo de manera directa o indirecta”.[1]
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Quinto. Respecto al monto de las gratificaciones
En lo concerniente a las gratificaciones legales, debemos indicar que el monto de cada una de las gratificaciones que es equivalente a la remuneración del trabajador en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio (Ley N° 27735, artículo 2° primer párrafo). Asimismo, debe de tenerse en cuenta de que la remuneración base de cálculo está compuesta por la remuneración básica y todas las cantidades que en dinero o en especie perciba el trabajador como contraprestación por su trabajo, sin importar su origen o la denominación que se les dé, siempre y cuando sean de libre disposición. Se encuentran excluidos aquellos conceptos previstos en el artículo 19° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Ley N° 27735, artículo 2° segundo párrafo).
Sexto. De lo expuesto, esta Sala Suprema considera que para efectos del derecho a las gratificaciones, es considerada remuneración regular aquella percibida regularmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos; y si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad; en cuyo caso, para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Por otro lado, si se tratase de remuneraciones variables o imprecisas, el monto de las gratificaciones se calculará con base en el promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anteriores al quince de julio y quince de diciembre, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 27735.
Séptimo. De la fundamentación de la causal denunciada por el recurrente
El recurrente señala que la Sala Superior revoca la Sentencia apelada en el extremo de cobro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad, y reformando el monto dispone que en ejecución de sentencia se determine el monto en atención a los lineamientos expuestos en la resolución materia de casación que señalan que el monto solo debe ser el sueldo básico y no el sueldo total percibido y que debe de descontársele los otros conceptos remunerativos.
Octavo.- Pronunciamiento sobre el caso en concreto
Respecto a la pretensión de pago de gratificaciones, mediante Sentencia de vista se ha considerado: “(…) de la sentencia apelada se aprecia que la remuneración utilizada para el cálculo de este beneficio no resulta adecuada al concepto denominado “sueldo básico” (cf. Boletas de pago), dejándose en claro que este es el único concepto que debe de servir como base de determinación de este beneficio al ser percibido en forma constante y regular, en cuanto a los demás conceptos se observa que los mismos son extraordinarios en atención a que su otorgamiento es ocasional o temporal, consiguientemente, debe disponerse un nuevo cálculo, el cual se efectuará en ejecución de sentencia (…)”[2].
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De la revisión de autos, se advierte que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 2° de la Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad, Ley Nº 27735, al considerar que el cálculo de las gratificaciones debe de efectuarse sobre el sueldo básico percibido por el actor, omitiendo tener en cuenta que la interpretación correcta de la norma es que el concepto de gratificaciones debe de ser equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio, considerándose como remuneración computable el sueldo básico, más todas aquellas cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación por sus labores, siempre que sean de su libre disposición, excluyéndose los conceptos señalados en el artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR); hecho que determina la nulidad de la Sentencia de vista en dicho extremo; motivo por el cual la causal invocada es fundada.
Por estas consideraciones:
FALLO
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Wilfredo Manuel Cáceres Díaz, mediante escrito de fecha tres de marzo de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cincuenta y uno a cuatrocientos cincuenta y siete, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas cuatrocientos cuarenta y dos a cuatrocientos cuarenta y ocho; en el extremo que revoca la Sentencia apelada respecto a la pretensión procesal de cobro de gratificaciones por fiestas patrias y navidad; y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha veintisiete de agosto de dos mil quince, que corre en fojas trescientos sesenta y cuatro a trescientos ochenta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que ordenó el pago de las gratificaciones truncas por fiestas patrias y navidad en la suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete y 98/100 Nuevos Soles (S/. 2,437.98) y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Universidad Andina del Cusco, sobre pago de beneficios sociales, interviniendo como ponente el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
CHAVES ZAPATER
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO
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[1] GÓMEZ VALDEZ, Francisco, Derecho de Trabajo. Relaciones individuales de trabajo, 1ra. ed., Editorial San Marcos, Lima, 1996, p. 401.
[2] Numeral 3.15, página 446 y 447.

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