Cómputo de plazo: aunque abogado se retire injustificadamente de la lectura de sentencia se entiende notificada la sentencia desde ese momento [Casación 208-2011, La Libertad]

Fundamento destacado: TERCERO. Que conforme se verifica del acta de la sesión de fojas doscientos veintiuno, la sentencia de vista que confirmó la de primera instancia, se emitió el siete de junio de dos mil once, oportunidad en la que se dejó constancia que el abogado defensor se retiró de la Sala de Audiencia sin motivo justificado. Pese a esta contingencia debe señalarse que conforme al inciso cuatro del artículo trescientos sesenta y uno del Código Procesal Penal se entenderán notificadas desde el momento que se emite la sentencia, por lo que el plazo para interponer recurso de casación se debe contabilizar desde el ocho de junio de dos mil once; sin embargo, el recurrente interpuso recurso de casación el veintitrés de junio de dos mil once, esto es, en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que sólo tenía diez días para interponer dicho medio impugnatorio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 208-2011, LA LIBERTAD

AUTO DE CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Lima, diecisiete de noviembre de dos mil once.-

VISTOS; interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de casación interpuesto por el encausado Alán Melendez Pita contra la sentencia de vista de fojas doscientos tres, del siete de junio de dos mil once, que confirmando la de primera instancia (Juzgado colegiado) de fojas setenta y tres, del veintidós de febrero de dos mil once lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio-robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Udelia Elena Ordóñez Ángulo a siete años de pena privativa de libertad y fijó en trescientos nuevos soles el monto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que conforme al estado de la causa y en aplicación a lo dispuesto en el apartado seis del artículo cuatrocientos treinta del nuevo Código Procesal Penal, corresponde decidir si el recurso de casación estuvo bien concedido y si procede conocer el fondo del mismo.

SEGUNDO: Que conforme al artículo cuatrocientos catorce del Nuevo Código Procesal Penal los plazos para interponer los recursos se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la resolución que es materia de cuestionamiento, estableciendo igualmente que el plazo para interponer recurso de casación es de diez días.

TERCERO: Que conforme se verifica del acta de la sesión de fojas doscientos veintiuno, la sentencia de vista que confirmó la de primera instancia, se emitió el siete de junio de dos mil once, oportunidad en la que se dejó constancia que el abogado defensor se retiró de la Sala de Audiencia sin motivo justificado. Pese a esta contingencia debe señalarse que conforme al inciso cuatro del artículo trescientos sesenta y uno del Código Procesal Penal se entenderán notificadas desde el momento que se emite la sentencia, por lo que el plazo para interponer recurso de casación se debe contabilizar desde el ocho de junio de dos mil once; sin embargo, el recurrente interpuso recurso de casación el veintitrés de junio de dos mil once, esto es, en forma extemporánea, si se tiene en cuenta que sólo tenía diez días para interponer dicho medio impugnatorio.

CUARTO: Que, en tal sentido, el recurrente no acató correctamente lo norma procesal penal a pesar de ser de obligatorio cumplimiento, por lo que dicho recurso de casación interpuesto fue realizado de manera extemporánea y de aceptarlo se estaría vulnerando un requisito de forma imperativa.

QUINTO: Que el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del nuevo Código Procesal Penal, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del citado Código Procesal, y no existen motivos para su exoneración en atención a que el recurrente tuvo un comportamiento malicioso o temerario, puesto que no cumplió debidamente los requisitos exigidos por las disposiciones del recurso de casación.

Por estos fundamentos:

I. Declararon INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado Alán Melendez Pita contra la sentencia de vista de fojas doscientos tres, del siete de junio de dos mil once, que confirmando la de primera instancia de fojas setenta y tres, del veintidós de febrero de dos mil once lo condenó como autor del delito contra el Patrimonio – robo agravado en grado de tentativa en perjuicio de Udelia Elena Ordóñez Angulo a siete años de pena privativa de libertad y fijó en trescientos nuevos soles el monto de reparación civil que deberá abonar a favor de la agraviada; MANDARON se notifique a las partes la presente Ejecutoria.

II. CONDENARON al pago de las costas del recurso el recurrente Alán Melendez Pito; en consecuencia: DISPUSIERON que el Juez de la Investigación Preparatoria cumpla con su liquidación y pago, conforme al artículo quinientos seis del Código Procesal Penal.

III. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal de origen. Hágase saber. Interviene el Juez Supremo Zecenarro Mateus, por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.

Ss.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
ZECENARRO MATEUS

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