Fundamento destacado: Séptimo.- En efecto, habiéndose demostrado que la Municipalidad Distrital de Lurín ha otorgado en compraventa a favor del demandado un bien inmueble que era ajeno pues a la fecha de dicha relación contractual el inmueble ubicado en la Manzana H, Lote 04 de la Urbanización Jahuay, Distrito de Lurín ya había sido transferido a Francisco Ordoñez Arteaga (quien después transfiere el citado bien al hoy demandante Adrián Artemio Baldoceda Baldoceda), además que los codemandados al momento de la citada venta conocían que la propiedad pertenecía a otra persona o cuando menos estaban en condición razonable de no desconocerlo, resulta manifiesto que dicha compraventa está viciada de nulidad absoluta pues la causa o finalidad del negocio jurídico materia de la demanda deviene en ilícita al haberse demostrado que el acto jurídico estaba orientado a obtener indebidamente la propiedad de un bien inmueble totalmente ajeno. De otro lado, en cuanto a la argumentación propuesta en el sentido que no se habría tomado en cuenta lo opinado en el Dictamen Fiscal Superior de fojas 760, debe indicarse sobre el particular que tal como lo señala el numeral 89, literal b), de la Ley Orgánica del Ministerio Público el Dictamen Fiscal resulta ser una opinión de carácter ilustrativo y no vinculante, por lo que su no valoración no puede constituir causal de nulidad ni afectación de su derecho.
Sumilla: El fin lícito de un acto jurídico consiste en la orientación que se es, que esta se dirija, directa y reflexivamente a la producción de efectos jurídicos, los cuales, obviamente, deben ser amparados por el Derecho objetivo. Pero si la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tal amparo, por cuanto la intención del o de los celebrantes que le da contenido, tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad absoluta del acto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 31-2016
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, trece de julio de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
VISTOS; la causa número treinta y uno – dos mil dieciséis, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I.- RECURSO DE CASACION:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Daniel Ezequiel Moscoso Moran (fojas 998) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número diez, de fecha veintiuno de agosto de dos mil quince (fojas 984), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la sentencia apelada contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha veintiuno de abril de dos ml catorce (folios 835) que declaró fundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha dos de marzo de dos mil dieciséis (folios 46 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por causal de:
i) la infracción normativa del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; señalando que no se ha valorado el expediente sobre Mejor Derecho de Propiedad en donde se le otorga Mejor Derecho de Propiedad, sentencia que ha quedado firme, consentida y ejecutoriada; asimismo, no se ha valorado ni se estima la opinión del representante del Ministerio Público en el Dictamen Fiscal (fojas 760), en el que en forma enfática pide que se revoque la sentencia y se declare infundada la demanda, señalando que no se encuentran acreditadas las causales de nulidad invocadas por el actor, más aun si se ha otorgado Mejor Derecho de Propiedad al recurrente, por tratarse de un título válido y que el fallo pretende desconocer;
ii) la Infracción normativa de los artículos 1352, 1354, 1361, y 1362 del Código Civil; señalando que al haber resultado favorecido con el fallo en el proceso sobre Mejor Derecho de Propiedad, que tiene la calidad de cosa juzgada, este ha sido desconocido; agrega que se desconoce que el contrato se celebró conforme a la voluntad de las partes, la misma que la Municipalidad demandada ha reafirmado en todo momento; es más, conforme a la Ley número 13985 – Disposiciones a que se sujetara el uso del papel – el uso de papel sellado era normal.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Del examen de los autos se desprende lo siguiente: Adrián Artemio Baldoceda Baldoceda (fojas 54) interpone demanda de Nulidad del Acto Jurídico contenido en el Contrato de Compraventa suscrito con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho suscrito entre Daniel Ezequiel Moscoso Moran (comprador) y la Municipalidad Distrital de Lurín (vendedor), respecto del bien ubicado en la Manzana H, Lote número 04 de la Urbanización Jahuay, Distrito de Lurín. Invoca las causales de bien jurídicamente imposible, fin ilícito y simulación absoluta, contenido en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 219 del Código Civil. Sostiene como fundamentos fácticos de su demanda haber adquirido el predio sub litis, el cinco de julio de mil novecientos ochenta y siete de su anterior propietario José Francisco Ordoñez Arteaga, quien a su vez lo adquirió de la Municipalidad Distrital de Lurín con fecha diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho; que en forma circunstancial toma conocimiento que el referido bien había sido aparentemente vendido a Daniel Ezequiel Moscoso Moran por la citada Municipalidad, habiéndose percatado luego de la existencia de la Resolución de Alcaldía número 121-92-ALC/ML de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y dos, el cual en vía de regularización le otorgaba la titularidad del citado bien al codemandado Daniel Ezequiel Moscoso Moran, sin embargo, refiere que el papel sellado donde se plasmó el acto jurídico de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho no existió en aquella época en tanto que la Dirección de Recaudación del Departamento de Servicios Bancarios del Banco de la Nación refiere que dicho papel sellado no circuló antes de febrero de mil novecientos sesenta y nueve; agrega que el quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho se expidió el Decreto Ley número 17119 por el que se derogaron leyes que adjudicaron terrenos a los Consejos Municipales, en consecuencia a partir de aquella fecha la Municipalidad se encontraba impedida de vender terrenos, sin embargo la Municipalidad demandada en forma simulada después de veinticuatro años ha procedido a corregir la numeración del lote sub litis. Agrega que existió con Daniel Ezequiel Moscoso Moran un proceso judicial sobre Mejor Derecho de Propiedad en el que si bien fue vencido en juicio, sin embargo ello no obsta para interponer la presente demanda de Nulidad de Acto Jurídico.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, mediante la Resolución número dos, de fecha catorce de agosto de dos mil tres (folios 71), y habiéndose dispuesto correr traslado a las partes, por escrito de Daniel Ezequiel Moscoso Moran (fojas 126) se apersona al proceso, señalando que el demandante pretende la nulidad de un contrato cuando judicialmente ya se le ha reconocido al recurrente su mejor derecho de propiedad mediante resolución judicial firme; refiere que la Municipalidad de Lurín ya le ha desconocido al demandante cualquier derecho con la expedición de la Resolución de Alcaldía número 121- 92-ALC/ML; expresa que no es posible que el demandante hubiese comprado el inmueble de su anterior propietario José Francisco Ordoñez Arteaga pues este no tenía derecho alguno sobre el inmueble al haber adquirido el citado bien de quien no tenía título.
TERCERO.-
Tramitada el proceso según su naturaleza y en rebeldía de la Municipalidad Distrital de Lurín, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y nueve, de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce declaró fundada la demanda de Nulidad de Acto Jurídico por la causal de fin ilícito. De los fundamentos de dicha resolución se extrae sustancialmente que el a quo ha establecido lo siguiente:
a) El papel sellado utilizado para formalizar la propiedad del demandado no corresponde a la fecha que figura en el documento de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho otorgado a favor del codemandado Daniel Ezequiel Moscoso Moran puesto que la Oficina del Banco de la Nación que emitió este tipo de papel, informa que este no circulo antes del quince de febrero de mil novecientos sesenta y nueve;
b) Si bien existió un proceso sobre Mejor Derecho de Propiedad a favor del codemandado Daniel Ezequiel Moscoso Moran, sin embargo en dicho proceso no se dilucido la legalidad o falsedad del documento que presentara el referido demandado Daniel Ezequiel Moscoso Moran;
c) Francisco Ordoñez Arteaga (anterior propietario al hoy demandante) era poseedor más antiguo pues su compraventa fue anterior al del codemandado Daniel Ezequiel Moscoso Moran, habiendo además este último adquirido la propiedad del predio sub litis sin haber sido poseedor y mediante remate público;
d) La veracidad de la Resolución de Alcaldía número 121-92 se encuentra seriamente cuestionada pues según Carta firmada por el Director Municipal de la Municipalidad Distrital de Lurín, las Resoluciones de Alcaldía durante el año 1992 solo se emitieron hasta la numeración 032, de lo que se concluye que la Resolución de Alcaldía citada en la que el demandado apoya su derecho de propiedad es un documento falso.
[Continúa…]
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