El ejemplo que siempre te ponían clases sucedió en la vida real: Es cómplice primario aquel que alcanza el cuchillo al homicida [RN 1270-2023, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 9. El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural. Desde la perspectiva subjetiva, se requiere dolo en la actuación del agente. La consumación se da cuando el agente pone fin a la vida del sujeto pasivo con la circunstancia de gran crueldad, que es causar a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario, que denota insensibilidad del agente6 . Por su parte, la alevosía consiste en que el atacante realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima7 . 


Sumilla. COMPLICIDAD DELICTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO. No hay duda de que la sentenciada fue quien dolosamente brindó un aporte con el cual contribuyó de manera esencial en la perpetración del delito de homicidio calificado, dado que fue quien proveyó del cuchillo de cocina con el que se ultimó al agraviado, tal como la Sala penal superior de modo correcto valoró. En conclusión, la prueba directa e indirecta actuada desvirtuó la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, le asistía, por lo que se desestiman los agravios formulados por la defensa técnica y la condena impuesta debe ser ratificada en su integridad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1270-2023, LIMA NORTE

Lima, diecisiete de junio de dos mil veinticuatro

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica de la sentenciada FLOR CATALINA MOSQUITO FUERTES contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, emitida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que la condenó como cómplice primaria del delito de homicidio calificado, en perjuicio de LUIS TTITO1 VILLASANTE. En consecuencia, le impusieron doce años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

De conformidad con lo opinado por la fiscal suprema penal.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERACIONES

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

1. El marco fáctico que el fiscal superior consideró en la acusación escrita, precisada en su requisitoria oral, es el siguiente:

1.1. El 21 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 horas, cuando el agraviado Luis Ttito Villasante y su conviviente Carla Yusbeth Yslado Tomaylla se dirigían a su domicilio2 , fueron abordados por su vecina, la acusada Jenny Elizabeth Villacorta Mosquito3 , quien sin razón ni motivo justificado comenzó a insultarlos con palabras soeces, además de amenazarlos de atentar contra ellos.

1.2. En ese contexto, salió a su encuentro el acusado Arturo José Fabián Lucas, esposo de Villacorta Mosquito, quien retó al agraviado a pelearse. Sin embargo, como la víctima no accedió y conjuntamente con su pareja comenzaron a correr, al advertir que podían ser agredidos, los acotados agresores los persiguieron, mientras les lanzaban piedras.

1.3. Frente a dichos ataques, el agraviado decidió enfrentarse al mencionado acusado. A los pocos minutos, apareció la acusada Flor Catalina Mosquito Fuertes, quien le entregó un arma blanca (cuchillo de cocina) a su hija, la acusada Jenny Villacorta Mosquito y, seguidamente, se enfrentó con Carla Yslado, a quien sujetó de los cabellos.

1.4. Simultáneamente, en la pelea que mantenían la víctima y el acusado Arturo Fabián Lucas, este logró coger al agraviado del cuello, lo que fue aprovechado por la acusada Jenny Villacorta Mosquito, quien lo apuñaló en el tórax en tres oportunidades. Las lesiones que produjo dicho ataque causaron la muerte del agraviado, tal como se describe en el Protocolo de Necropsia 4183-2005.

1.5. Por ello, en lo que corresponde a la acusada Mosquito Fuertes, el fiscal superior en su requisitoria oral solicitó que se le impongan diecinueve años de pena privativa de libertad y se fije en cincuenta mil soles (S/ 50 000,00) el importe por concepto de reparación civil.

DECISIONES PREVIAS Y SENTENCIA MATERIA DEL RECURSO DE NULIDAD

2. Es preciso anotar que, con anterioridad a la presente sentencia materia del recurso de nulidad, se expidieron las siguientes decisiones relevantes:

2.1. Por medio de la sentencia del 23 de julio de 2021 (folios 173 y ss.), la Sala penal superior condenó a Arturo José Fabián Lucas como cómplice primario del delito de homicidio calificado, tras considerar que brindó un aporte imprescindible y necesario que facilitó la consumación del hecho punible, pues con su accionar el agraviado no pudo defenderse.

Consiguientemente, le impusieron veinte años de pena privativa de libertad y fijó en cincuenta mil soles (S/ 50 000,00) el pago por concepto de reparación civil que deberá abonar solidariamente con sus coacusadas, a favor de los herederos legales de la parte agraviada.

2.2. Este pronunciamiento fue impugnado por la defensa técnica; es así que a través del Recurso de Nulidad 677-2022/Lima Norte, del 12 de julio de 2023, se declaró no haber nulidad en la sentencia, al estimar que el acervo probatorio de cargo vinculó al sentenciado con el delito atribuido. Además, no se advirtió vicio alguno, por lo que la sentencia se encontró arreglada a ley.

3. En este proceso seguido contra Flor Catalina Mosquito Fuertes, la Sala penal superior consideró que su responsabilidad penal se encontró plenamente acreditada, pues fue quien proveyó a su hija Jenny Elizabeth Villacorta Mosquito el cuchillo de cocina con el cual se victimó al agraviado.

En consecuencia, la condenó como cómplice primaria del delito de homicidio calificado. Como tal, le impusieron doce años de pena privativa de libertad y la incluyó en el pago solidario del monto de la reparación civil, que se fijó en cincuenta mil soles (S/ 50 000,00), a favor de los herederos legales de la parte agraviada.

Ahora bien, la corrección de la motivación de la sentencia se analizará cuando se dé respuesta a los agravios planteados por el abogado defensor en su recurso de nulidad.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

4. La defensa de Mosquito Fuertes solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a su patrocinada de la acusación fiscal por insuficiencia probatoria. Esencialmente, sostuvo los siguientes agravios:

4.1. La sindicación de la testigo Carla Yslado Tomaylla no cumplió con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, pues además de contradecirse, no existen elementos de corroboración periférica que respalden su incriminación, ya que las declaraciones de los testigos de cargo también presentan divergencias.

4.2. No se probó en qué consistió la participación de su patrocinada en los hechos, puesto que no se logró acreditar si fue ella quien llevó un cuchillo envuelto y que fue quien se lo entregó a su hija Jenny Elizabeth Villacorta Mosquito.

4.3. La Sala penal superior también utilizó un razonamiento indiciario para condenar a su patrocinada; sin embargo, no cumplió con precisar cómo es que dichos indicios se relacionarían entre sí.

DICTAMEN DE LA FISCAL SUPREMA PENAL

5. La fiscal suprema penal opinó que se declare no haber nulidad en la sentencia impugnada. En puridad, señaló que el acervo probatorio de cargo desvirtuó la presunción de inocencia de Mosquito Fuertes. Asimismo, señaló que la sentencia no contiene vicios de motivación.

FUNDAMENTOS DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

6. El proceso penal se rige por diversos principios, entre ellos el de presunción de inocencia, consagrado en el literal e del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad4 . Conforme con la doctrina y jurisprudencia, la presunción de inocencia tiene una doble dimensión en el proceso penal, como principio y como regla de tratamiento: probatoria y de juicio.

Por su parte, como regla probatoria, exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la intervención del acusado. Además, como regla de juicio exige que, si luego de la valoración de la prueba el juzgador no llega a la certeza sobre la culpabilidad del acusado, debe declararse su inocencia.

7. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política. Según el Tribunal Constitucional, este forma parte del debido proceso y uno de sus contenidos esenciales es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso, lo que está acorde con la disposición mencionada. Agrega que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables5 .

8. El delito materia de condena fue el de homicidio calificado, previsto en el artículo 108 del Código Penal (CP), cuyo texto legal, vigente a la fecha de los hechos, establece lo siguiente:

Artículo 108. Homicidio calificado

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años, el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
[…] 1. Con gran crueldad o alevosía.

9. El bien jurídico protegido en este delito es la vida humana independiente. El sujeto activo puede ser cualquier persona natural. Desde la perspectiva subjetiva, se requiere dolo en la actuación del agente. La consumación se da cuando el agente pone fin a la vida del sujeto pasivo con la circunstancia de gran crueldad, que es causar a la víctima un sufrimiento deliberado e innecesario, que denota insensibilidad del agente6 . Por su parte, la alevosía consiste en que el atacante realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima7 .

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

10. En el presente caso, los agravios formulados por la defensa técnica están orientados a cuestionar la responsabilidad penal de su patrocinada. En rigor, sostiene que no existe prueba de cargo que acredite que la sentenciada Flor Catalina Mosquito Fuertes fue quien entregó el arma homicida con la que se victimó al agraviado Luis Ttito Villasante.

11. Sin embargo, este supremo Tribunal no comparte dicho razonamiento. Su declaratoria de culpabilidad se fundó en el acervo probatorio de cargo existente que, actuado y debidamente valorado, fue vastamente incriminatorio. En efecto, se contó con la sindicación directa de Carla Yusbeth Yslado Tomaylla, cuyo relato cumplió con los presupuestos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

[Continúa…]

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