Primera casación que aplica la Ley 31751: suspensión de la prescripción no puede ser mayor a un año [Casación 1387-2022, Cusco]

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Sumilla: Prescripción de la acción penal, suspensión y aplicación de la norma más favorable. a. La prescripción de la acción penal, como categoría sustantiva, ha sido
instituida por el legislador en nuestro Código Penal, cuerpo legal en el que se han establecido aspectos a tomar en cuenta para su materialización.

En efecto, la prescripción constituye una causal de extinción de la acción penal (numeral 1 del artículo 78 del Código Penal). Esto es, pone fin a la prosecución del proceso penal punitivo. Asimismo, al tratarse de un tema que concierne a un aspecto eminentemente temporal, esta se encuentra sujeta a plazos (véanse los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal).

b. El legislador también ha creído conveniente establecer causas que tienen por efecto interrumpir o suspender el plazo de prescripción de la acción penal. Con relación a esto último, la suspensión, desde un plano literal, se define como la acción y efecto de suspender. Y suspender se conceptualiza como detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. En este contexto, la suspensión de la prescripción implica que los plazos temporales que atañen a dicha institución se detengan, no transcurran en su decurso normal y queden en suspenso. Superada la causal de suspensión, el plazo transcurrido se mantiene y se continúa contabilizando.

c. La regla general es que ninguna ley tiene efectos retroactivos (irretroactividad de la ley); sin embargo, nuestro ordenamiento legal ha establecido la posibilidad de aplicar una ley cuya vigencia se dio con posterioridad a la comisión de los hechos, siempre que esta favorezca al reo (retroactividad benigna) en materia penal. Dicha situación constituye una excepción a la regla de aplicabilidad temporal de la Ley, pues es permitido que una ley posterior pueda aplicarse a un hecho cometido con anterioridad a la dación de aquella, siempre que sea en beneficio del procesado (principio de favorabilidad).

d. En el caso concreto, el delito de daño simple materia de condena, previsto en el artículo 205 del Código Penal, sanciona al agente con una pena no mayor de tres años. Ello nos permite afirmar que el plazo de la prescripción extraordinaria sería de cuatro años con seis meses.

A dicho plazo se le debe de adicionar un año, tiempo en el cual los plazos de prescripción estuvieron suspendidos al haberse formalizado la investigación preparatoria. Por tanto, los hechos prescribirán al transcurrir cinco años con seis meses desde la fecha de comisión de los hechos. En tal virtud, el hecho se cometió el veintisiete de agosto de dos mil trece; ergo, la acción penal prescribió el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve. Por tanto, se debe declarar fundada la casación por quebrantamiento a precepto material (causal 3).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1387-2022
CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Raymundo Espinoza Sánchez contra la sentencia de vista, del cuatro de abril de dos mil veintidós (foja 584), emitida por la Primera  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que por mayoría declaró infundada la nulidad planteada por la defensa técnica del aludido sentenciado; y confirmó la sentencia de primera instancia del treinta de diciembre de dos mil veinte (foja 438), que declaró infundada la excepción de prescripción y condenó al mencionado sentenciado como autor del delito contra el patrimonio-daños simple, en agravio de Sayda Rodríguez Soto; le impuso siete meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, sujeto a reglas de conducta, y treinta días-multa, y fijó en S/ 200 000 (doscientos mil soles) el monto de la reparación civil a favor de la parte agraviada; con lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante del Primer Despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, mediante requerimiento acusatorio (foja 2), formuló acusación contra RAYMUNDO ESPINOZA SÁNCHEZ, por el delito contra el patrimonio-daños simple, previsto en el artículo 205 del Código Penal, en agravio de Sayda Rodríguez Soto y solicitó que le impongan siete meses de pena privativa de libertad.

1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, conforme consta en el acta (foja 4), se dictó auto de enjuiciamiento en la aludida fecha (foja 6), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Unipersonal para el juzgamiento respectivo.

[Continúa…]

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