Fundamentos destacados: 19. En atención a lo expuesto, toda pieza publicitaria que pretenda ser puesta en conocimiento de los consumidores y en la cual se haga alusión a la categoría del establecimiento de salud deberá encontrarse desde antes del inicio de su difusión respaldada por el correspondiente Acto Resolutivo vigente emitido por la autoridad competente.
20. En ese sentido, un anuncio publicitario constituirá un acto de engaño y, por ende, una infracción a la Ley de Represión de la Competencia Desleal, no solo cuando el mensaje publicitario transmita que el establecimiento de salud, por ejemplo, tiene características, servicios o precios que no posee, sino también cuando dicho competidor realiza afirmaciones publicitarias de corte objetivo (como la categoría de su establecimiento de salud) sin que al momento de difundirlas tenga elementos que permitan determinar su
veracidad.
35. De lo expuesto se deduce que, a diferencia de un centro médico con internamiento (como el que presenta el establecimiento de la imputada) una clínica (de atención general o especializada) cuenta con una capacidad de atención mayor, lo cual puede verificarse a partir de la mayor cantidad de Unidades Productoras de Servicios de Salud con las que cuenta.
36. Con base en lo señalado, se advierte que Servicios Santa Ana difundió publicidad en la que indicaba que su establecimiento era una clínica, pese a que, a la fecha en la que la autoridad constató su difusión (15 de noviembre de 2019), el establecimiento de la imputada contaba con una categoría distinta (centro médico con camas de internamiento) otorgada por la Dirección Regional de Salud de Tacna mediante Resolución 599-2019-OAJDR/DRS.T/GOB.REG.TACNA del 7 de junio de 2019.
37. Adicionalmente, en su recurso de apelación, Servicios Santa Ana ha alegado que se publicitó como “clínica” porque es así como su razón social ha sido inscrita en los registros públicos. 38. De la revisión de la partida registral de la imputada33, esta Sala advierte que dicha persona jurídica se encuentra inscrita como “Servicios Integrales de Salud Santa Ana S.A.C. Servi-Salud Santa Ana S.A.C.” Por lo que no se aprecia que se encuentre inscrita con la denominación “clínica” ante registros públicos.
39. Sin perjuicio de ello, respecto del uso de la denominación o razón social que contenga la palabra “clínica”, este Colegiado ha manifestado en pronunciamientos anteriores34 que, si bien un anunciante tiene el derecho a utilizar su denominación o razón social para identificar a su establecimiento comercial, este derecho no es irrestricto, siendo precisamente uno de sus límites la vulneración a las normas que protegen la leal competencia. De esta manera, el derecho al uso de su denominación o razón social no libera a los anunciantes del deber de no inducir a error a través de la publicidad que difundan.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Defensa de la Competencia
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI DE TACNA
DENUNCIANTE: PROCEDIMIENTO INICIADO DE OFICIO
DENUNCIADO: SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD SANTA ANA S.A.C.
MATERIAS: ACTOS DE ENGAÑO
COMPETENCIA DESLEAL
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DE HOSPITALES
Lima, 29 de abril de 2021
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Tacna (en adelante la Secretaría Técnica de la Comisión), realizó una diligencia de inspección en el establecimiento de Servicios Integrales de Salud Santa Ana S.A.C. (en adelante Servicios Santa Ana o la imputada). En el acta de inspección se dejó constancia de que en el exterior e interior de dicho establecimiento, se habían difundido anuncios publicitarios con la frase “Clínica Isabel”, conforme se aprecia a continuación:
2. Por Resolución 1 del 18 de noviembre de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión inició de oficio un procedimiento administrativo sancionador contra Servicios Santa Ana y le imputó la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, supuesto tipificado en el artículo 8 del Decreto Legislativo 1044, Ley de Represión de la competencia Desleal (en adelante Ley de Represión de la Competencia Desleal). La Secretaría Técnica de la Comisión indicó que Servicios Santa Ana habría inducido a error a los consumidores al haberse publicitado como una clínica a través de los cuatro (4) anuncios consignados en el numeral anterior, pese a que no contaría con la categorización vigente correspondiente.
3. El 13 de diciembre de 2019, la imputada presentó sus descargos, formulando los siguientes argumentos:
(i) El anuncio publicitario cuestionado hace alusión a su nombre comercial “Clínica Isabel”, por lo que su empleo es lícito y no contrario a la buena fe empresarial.
(ii) Presentó la Resolución Directoral 599-2019-OAJDR/DRS.T/GOB.REG.TACNA del 7 de junio de 2019, a través de la cual la Dirección Regional de Salud de Tacna le otorgó a su establecimiento la categoría I-4 correspondiente a “centro médico con camas de internamiento”. Dicho acto administrativo tiene una vigencia de tres (3) años.
4. Por Resolución 103-2020/INDECOPI-TAC del 18 de agosto de 2020, la Comisión de la Oficina Regional de Indecopi de Tacna (en adelante la Comisión) declaró fundada la imputación de oficio contra Servicios Santa Ana por la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de engaño, imponiéndole una sanción final ascendente a diecinueve punto veintiséis (19.26) Unidades Impositivas Tributarias (en adelante UIT) así como una medida correctiva. La primera instancia fundamentó su decisión en lo siguiente:
Respecto a la conducta infractora:
(i) Servicios Santa Ana presentó la Resolución Directoral 599-2019 OAJDR/DRS.T/GOB.REG.TACNA del 7 de julio de 2019 a través de la cual la Dirección Regional Sectorial de Salud Tacna le asignó la categoría I-4 como “centro médico con camas de internamiento”.
(ii) De esta manera, la denunciada debió publicitar su establecimiento de conformidad con la categoría que le fue asignada por la entidad pública competente. Sin embargo, Servicios Santa Ana publicitó a su establecimiento con una categoría distinta a la autorizada (“clínica”), lo que pudo haber inducido a error a los consumidores que contrataron sus servicios.
(iii) Al no obrar en el expediente, medio probatorio alguno que acredite que, de manera previa a la fecha de difusión de la publicidad cuestionada, el establecimiento de salud imputado contaba con la categoría de “clínica”, se concluye que incurrió en actos de engaño.
Respecto a la sanción impuesta:
(iv) La Comisión calculó la multa para cada uno de los cuatro anuncios infractores, con base en el documento denominado “Propuesta metodológica para el cálculo de multas en el Indecopi” plasmada en el Documento de Trabajo 01-2020/GEE, elaborado por la Gerencia de Estudios Económicos del Indecopi (en adelante la GEE). De esta manera impuso las siguientes multas:
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- Anuncio 1: seis punto treinta y tres (6.33) UIT.
- Anuncio 2: seis punto sesenta y tres (6.63) UIT.
- Anuncio 3: dos punto cincuenta y nueve (2.59) UIT.
- Anuncio 4: tres punto setenta y uno (3.71) UIT.
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(v) Por los motivos expuestos, la Comisión impuso una multa ascendente a diecinueve punto veintiséis (19.26) UIT.
5. El 18 de septiembre de 2020, Servicios Santa Ana interpuso un recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, señalando lo siguiente:
Respecto a la presunta conducta infractora:
(i) Conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 807 – Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi (en adelante Decreto Legislativo 807), la Comisión a través de su Secretaría Técnica cuenta con facultades de inspección, mas no resulta competente para imponer sanciones por la difusión de publicidad. De esta manera, el pronunciamiento de la primera instancia deviene en arbitrario y atenta contra el buen funcionamiento de su empresa.
(ii) Su establecimiento de salud cuenta con la categoría de clínica y ello se acredita con los siguientes documentos:
a. Certificado de Registro del 27 de marzo de 2010 emitido por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, a través del cual su establecimiento renovó su registro 06-0858-C ante dicha Superintendencia como empresa prestadora de servicios vinculados a los planes de salud. Dicho certificado tuvo una vigencia de dos (2) años contados a partir del 28 de marzo de 2010.
b. Certificado de Registro emitido por la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (antes Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud), el cual certifica que su establecimiento se encuentra inscrito en dicha entidad bajo el registro 06-858-C como institución prestadora de servicios de salud. Dicho certificado contaba con una vigencia de un (1) año desde el 4 de septiembre de 2012.
c. Resolución Directoral 590-2011-OAJ-DR/DRS.T/GOB.REG.TACNA del 30 de mayo de 2011, a través de la cual su establecimiento obtuvo la categoría II-1 correspondiente a “clínica”. Dicho acto administrativo tuvo una vigencia de tres (3) años.
(iii) Asimismo, en la inscripción de su empresa en los registros públicos aparece como “clínica”. Por lo que, no ha existido voluntad de consignar información engañosa, dado que su establecimiento sí ostenta la categoría de clínica.
(iv) Finalmente, no existe denuncia por parte de alguna empresa que alegue una afectación económica como consecuencia de la presunta conducta desleal.
Respecto a la sanción impuesta:
(v) La sanción impuesta constituye un ejercicio abusivo de derecho debido a que es confiscatoria.
(vi) En efecto, los cuatro anuncios cuestionados contienen la denominación “clínica” y se le está sancionando por el mismo contenido, cuatro veces. La multa final asciende a más de ochenta mil soles, lo cual resulta ser completamente desproporcionado.
(vii) Para la determinación de la multa no se ha tenido en cuenta los criterios establecidos en el artículo 53 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Por el contrario, la Comisión se ha basado en el Documento de Trabajo 001-2020/GEE denominado “Propuesta
metodológica para el cálculo de multas en el Indecopi” el cual contiene fórmulas abstractas e incomprensibles y no constituye un instrumento normativo.
II. CUESTIONES EN DISCUSIÓN
6. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (en adelante la Sala) determinar lo siguiente:
(i) si la Comisión cuenta con competencia para evaluar la controversia en el presente caso;
(ii) si Servicios Santa Ana incurrió en actos de engaño; y,
(iii) de ser el caso, si corresponde confirmar la sanción y medida correctiva impuesta.
[Continúa…]