Fundamento destacado: SEXTO.- Casada la sentencia recurrida y asumiendo la instancia, procede resolver, como en la citada sentencia de pleno, sobre la causa justificada aducida en apelación por la aseguradora como argumento subsidiario para que no se le impusieran estos intereses, y abordar también el problema de cuál ha de ser el día inicial para su devengo, ya que la aseguradora sostuvo en apelación que solo debían computarse desde la fecha de la comunicación del siniestro y no desde la fecha de acaecimiento de este.
En cuanto a la primera cuestión, es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre, y 56/2019, de 25 de enero) que el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. En esta misma línea, la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por la sentencia 252/2018).
En este caso, la sentencia de primera instancia ponderó adecuadamente las circunstancias del caso al no considerar razonable la oposición de la aseguradora, pues ese conjunto de circunstancias (la sentencia alude al incumplimiento del deber de información, con ausencia de consentimiento informado por escrito, a graves carencias de la historia clínica -que impidieron saber si la extracción se llevó a cabo o no en el tiempo adecuado- y a la desproporción entre el grave resultado producido y el resultado de menor entidad que en principio cabría suponer como derivado del riesgo inherente a un embarazo que hasta entonces había cursado sin complicaciones) permiten concluir, primero que la aseguradora tuvo que ser consciente desde un principio del grave resultado lesivo y, segundo, que también debió advertir que su origen causal se encontraba en la actuación contraria a la lex artis de sus auxiliares en el curso del proceso asistencial que integraba su prestación esencial.
En consecuencia fue correcta la conclusión de que el conocimiento inmediato del siniestro y de su causa más probable debió llevar a la aseguradora a asumir de modo inmediato sus responsabilidades.
En cuanto al día inicial del cómputo, según el art. 20.6.o LCS, 6.o «será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro», y la jurisprudencia de esta sala (por ejemplo, sentencia 522/2018, de 24 de septiembre) ha declarado que esa regla general tiene dos excepciones: la primera, referida al tomador del seguro, al asegurado o al beneficiario, implica que si no han cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o en la ley el término inicial del cómputo será el de la comunicación ( artículo 20.6.a II LCS) y no la fecha del siniestro; y la segunda, referida al tercero perjudicado o sus herederos, determina que excepcionalmente será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del ejercicio de la acción directa (art. 20. 6.a III LCS) cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción por el perjudicado o sus herederos.
En el presente caso la aseguradora no alegó nada en su contestación a la demanda sobre el comienzo del devengo de los intereses, pero en cualquier caso no se advierten razones para no estar a la regla general que sitúa el día inicial del devengo en la fecha del siniestro (15 de julio de 2009), pues la aseguradora fue conocedora del mismo casi al tiempo de producirse, ya que autorizó el traslado del recién nacido a un hospital público tras el parte de siniestro elaborado por la clínica y los profesionales de su cuadro.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia de primera instancia, incluida la no imposición de costas al no haber sido impugnada por ninguna de las partes.
Roj: STS 3503/2019 – ECLI:ES:TS:2019:3503
Id Cendoj: 28079110012019100554
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 22/10/2019
No de Recurso: 1896/2016
No de Resolución: 556/2019
Procedimiento: Recurso de casación
Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP SE 1267/2016,
STS 3503/2019
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 556/2019
Fecha de sentencia: 22/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1896/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 5.a
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 1896/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 556/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 22 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandantes D. Jose Pedro y D. Jose Daniel , representados por la procuradora D.a Diana Navarro Gracia bajo la dirección letrada de D.a María Jesús Villalpando Sedeño, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la sección 5.a de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.o 7835/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.o 945/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.o 13 de Sevilla sobre indemnización por seguro de asistencia sanitaria. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Sanitas Sociedad Anónima de Seguros, representada por la procuradora D.a María Isabel Campillo García bajo la dirección letrada de D. Antonio García Sáenz. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 18 de junio de 2013 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Pedro , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D. Jose Daniel , contra Sanitas, Sociedad Anónima de Seguros, solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:
«[…] se condene a la entidad demandada SANITAS S.A. DEL SEGURO al pago a la parte actora de una indemnización por los daños y perjuicios irrogados de un millón seiscientos treinta seis mil trescientos tres euros (1.636.303. euros) de secuelas, más una pensión vitalicia de 450. euros mensuales, que se actualizarán anualmente conforme al IPC, para gastos, tal y como se desglosa en las pg 13 de esta demanda, más intereses que se calcularán siguiendo el Criterio de Ley de Contratos de Seguros. Más costas del procedimiento y todo a lo que lugar hubiera».
SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.o 13 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.o 945/2013 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y solicitando también la desestimación de la demanda por razones de fondo, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 13 de mayo de 2015 con el siguiente fallo:
«ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de Jose Daniel contra SANITAS S.A. DE SEGUROS, y condeno a la misma a que indemnice al demandante en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS- 654.998,64 € -, intereses de demora que se calcularán desde la fecha del siniestro – 15 de julio de 2009 – al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y desde el segundo año al 20 por 100 anual.
» No hago expresa imposición de las costas causadas».
CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.o 7835/2015 de la sección 5.a de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 26 de abril de 2016 con el siguiente fallo:
«Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Macarro del Corral, en nombre y representación de SANITAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, contra la sentencia dictada el día 13 de mayo de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.o 13 de Sevilla, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sólo sentido de que la cantidad a que se condena devengará el interés legal del dinero desde el día 18 de junio de 2.013, incrementándose en dos puntos desde el día 13 de mayo de 2.015, manteniendo los demás pronunciamientos de dicha resolución en lo que no se opongan a lo anterior, sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta alzada».
QUINTO.- Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2.o del art. 477.2 LEC, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado: «MOTIVO UNICO DE CASACIÓN «SE DENUNCIA INFRACCION POR INAPLICACION DEL ART. 20.4 Y 20.6 Y ART 2 DE LA LEY DE CONTRATOS DE SEGURO Y JURISPRUDECIA QUE LO INTERPRETA; con aplicación indebida del articulo 1.108 del Código Civil.
» APLICACIÓN ART. 20.4 DE LA LCS»
SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las
procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 3 de octubre de 2018,
a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas del recurso a la parte
recurrente.
SÉPTIMO.- Por providencia de 30 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este
trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de
octubre siguiente, en que ha tenido lugar
[Continúa…]