Sumario: 1. Fuente, medio y objeto de prueba, 2. Estado actual de los interrogatorios (declaración de parte y testimonial), 3. La oralidad en el proceso civil peruano, 4. Los interrogatorios en oralidad civil, 5. El rol del abogado en oralidad, 6. Las preguntas del interrogatorio, 7. Conclusiones.
1. Fuente, medio y objeto de prueba
Pongamos como ejemplo el de aquel que demanda al propietario (conductor del vehículo que lo atropelló) y solicita una indemnización por responsabilidad extracontractual, mientras que el demandado alega que el accidente se debió a que la víctima no utilizó las líneas peatonales y cruzó la calle de manera intempestiva, ofreciendo entre otras pruebas la testimonial del periodiquero, al frente de cuyo puesto ocurrió el hecho.
Si “lo verdaderamente distintivo de las fuentes es su ubicación anterior y extraña al proceso”[1], mientras que el medio “es la forma como la parte traslada el hecho histórico al proceso”[2], en ese ejemplo la fuente de prueba es la persona (periodiquero) y el medio de prueba su testimonial que se pretende introducir al proceso. El objeto será la demostración del hecho alegado, de que el daño fue consecuencia de la imprudencia de quien lo padeció; lo que de ser acreditado determinaría que el autor no esté obligado a la reparación conforme al art. 1972 del Código Civil.
2. Estado actual de los interrogatorios (declaración de parte y testimonial)
En el ejemplo planteado, la declaración del periodiquero será recibida a través de un interrogatorio en audiencia. Antes se exigía la presentación de pliego interrogatorio, pero por efecto de la Ley 30293 se modificó el art. 208.2 del Código Procesal Civil (CPC) y ahora los abogados interrogan de manera directa al testigo y luego puede hacerlo el juez.
No se modificó el art. 213 del CPC que sigue exigiendo la presentación de pliego interrogatorio en sobre cerrado, si se ofrece la declaración de la parte contraria. El texto agrega que luego de la absolución de posiciones, las partes pueden hacerse nuevas preguntas, a través de sus abogados y con la dirección del juez, mientras que éste puede hacer las preguntas que estime convenientes.
Para la declaración de parte, el art. 217 señala que el interrogatorio es realizado por el juez y el art. 230 señala que son aplicables a la declaración de testigos, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Un resumen de lo actuado se registra en un acta conforme a los lineamientos descritos en el art. 204 del CPC. Si bien la modificación introducida por Ley 30293 permitió que la audiencia se registre en audio o video, una suerte de inercia y falta de recursos mantuvieron el uso generalizado del acta escrita.
3. La oralidad en el proceso civil peruano
La oralidad no es un concepto nuevo en la doctrina. Se dice que el inicio de la propaganda sobre la oralidad lo podemos encontrar en un discurso del año 1909 del maestro italiano Giuseppe Chiovenda[3]. En el Perú, sobre la versión original del CPC vigente, el profesor Priori Posada encuentra que allí se reguló un proceso por audiencias y no una auténtica oralidad[4].
El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA) elaboró el proyecto piloto para la modernización del despacho judicial en los juzgados civiles, que fue aprobado por Resolución Administrativa (RA) 124-2018-CE-PJ, dentro de cuyo marco se conformó la comisión nacional de implementación, supervisión y monitoreo de la oralidad civil en el Poder Judicial (RA 229-2019-CE-PJ).
La oralidad es una metodología vinculada al denominado case management, entendido como una gestión del caso donde además de resolver el conflicto, importa el tiempo y los costos invertidos, de modo que sin afectar el debido proceso, cada litigio merezca el tratamiento diferenciado que requiere.
4. Los interrogatorios en oralidad civil
En oralidad, el expediente pierde protagonismo, lo mismo que los formalismos, pues ceden su lugar a diseños flexibles y eficientes, donde lo importante es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permitirá al juez decidir mejor y en menos tiempo.
Si esto es así, no hay motivo para seguir exigiendo pliego interrogatorio en sobre cerrado para la declaración de parte, no sólo porque no es un anexo exigido en el art. 425 del CPC, sino porque si la Ley 30293 se dictó para promover la celeridad procesal y por eso desapareció el pliego interrogatorio para la declaración de testigos, por la misma razón puede prescindirse del pliego para la declaración de parte, para que el interrogatorio sea de manera directa.
Además, en la práctica ya no se actúa la declaración de parte cuando se traspapela el sobre cerrado (conteniendo el pliego) o sólo porque el pliego no está firmado, afectándose en ambos casos el derecho a probar.
Lo esencial es que sólo después de presentada la demanda y la contestación, recién los abogados están en mejores condiciones de plantear su teoría del caso y formular luego de manera directa las preguntas convenientes a la contraparte, a diferencia si son obligados a redactar antes sus preguntas en un pliego interrogatorio.
El interrogatorio directo al testigo y/o a la contraparte promueve el dinamismo, a diferencia de cuando el juez sirve de intermediario entre el preguntante y el preguntado. Ergo, tanto para la declaración testimonial (por autorización legal), como para la declaración de parte (dentro de la oralidad), los interrogatorios deben hacerse de manera directa.
Marcando distancia con la escrituralidad, en oralidad la audiencia es grabada, permitiendo que la atención del juez y los abogados se concentre en la información que fluye del interrogatorio, en lugar de que luego se redacten las respuestas en un acta, con el riesgo de que se pierda tiempo en saber si la trascripción fue correcta.
En oralidad no se deja de redactar un acta, pero sólo para certificar que se llevó a cabo la audiencia, con un breve sumario (fecha, hora, quiénes asistieron, qué resoluciones se dictaron, en qué sentido se expidieron y qué paso sigue). Lo que no debe suceder es que se termine por redactar un acta de manera tradicional con un “resumen de lo actuado”.
5. El rol del abogado en oralidad
En el Manual de litigación civil publicado por el CEJA[5], se señala que desde la audiencia preliminar, los abogados deben estar en condición de construir una historia de los hechos relevantes, con indicación del marco jurídico involucrado y las pruebas en las que apoya su teoría del caso. No habrá hechos sin prueba que los respalde; no toda prueba será útil para todos los hechos; y no hay prueba sin hecho (en este caso será impertinente).
En el ejemplo propuesto, el abogado del demandado debería decir algo como: “Estamos en condiciones de afirmar que el accidente fue ocasionado por la imprudencia del demandante, pues cruzó la calle de manera intempestiva, lejos de las líneas peatonales; lo que será demostrado con la testimonial del periodiquero que presenció los hechos, por lo que mi cliente no está obligado a la reparación, en virtud del art. 1972 del Código Civil”.
Mientras los hechos del caso serán siempre los mismos y se aplicará la ley vigente, así sea modificada, “la prueba es la parte más variable en una teoría del caso. Sobre todo (aunque no exclusivamente) la prueba testimonial, que dependerá de circunstancias difíciles de controlar para el litigante”[6], como la memoria o capacidad de comunicación.
Sin sacrificar el rigor técnico, una debida preparación permitirá que el abogado sepa expresar de la manera más sencilla su teoría del caso, así como alegar lo que convenga sobre la pertinencia o abundancia de determinados medios probatorios. Desde la apertura del caso, no puede ni debe improvisar[7].
En la práctica, cuando el abogado no se ha preparado, suele justificarse afirmando que acaba de asumir la defensa; lo que es tan lamentable como cuando el juez no conoce los detalles mínimos de la audiencia que va a dirigir.
Precisamente, uno de los problemas del modelo esencialmente escritural, es que invisibiliza la poca preparación o displicencia de algunos jueces y/o abogados, que delegan la redacción de sus resoluciones y escritos, respectivamente, de modo que la oralidad redundará en que todos potencien sus capacidades, en el escenario de audiencias grabadas que deben producir información de calidad.
6. Las preguntas del interrogatorio
Salvo el caso de quienes están protegidos por el secreto profesional (art. 220 del CPC), en el proceso adversarial no hay personas que tengan prohibición de declarar y por ende este sistema no admite tacha de testigos[8], pero el sistema procesal mixto al que se adscribe nuestro CPC explica que se contemplen quiénes están prohibidos de testificar (art. 229) y que se puedan tachar testigos (art. 300).
El interrogatorio lo inicia la parte que propuso el medio probatorio. Una pregunta que obliga al testigo a responder lacónicamente: “sí, no, quizás, tal vez, no recuerdo”, es menos convincente si se deja que el testigo pueda desenvolverse en sus propios términos; por eso, las preguntas deben ser primero abiertas (¿Cómo?, ¿Cuándo?) y luego cerradas para ir enfocando la información relevante.
Las preguntas cerradas provocan respuestas cortas, pero no por eso son iguales que las preguntas sugestivas. En el ejemplo planteado una pregunta cerrada al testigo sería: “¿De qué marca era el automóvil?”, mientras que una sugestiva: “¿Qué hacía usted cuando el demandante cruzó de manera intempestiva la calle?”, pues lleva implícito el reconocimiento que el demandante cruzó de esa manera la calle.
Mientras interroga el abogado de la parte que ofreció la prueba, el abogado de la contraria debe estar atento para objetar (antes que el declarante conteste) la pregunta que considere sugestiva, impertinente o capciosa, siempre que perjudique su teoría del caso y haya fundamento que expresará si se lo requiere el juez, quien debe resolver en el acto. Esto sin perjuicio de las preguntas oscuras, ambiguas o inútiles a que se refiere el art. 217 del CPC.
Si en nuestro ejemplo el abogado del demandado le pregunta al testigo: “¿Qué pudo ver el día de los hechos cuando sucedió el accidente?”, es una pregunta sugestiva porque se asume que el testigo estuvo en la escena, pero si la estrategia del demandante no es negar ello, sino que el vehículo iba a una excesiva velocidad, entonces no tendría sentido que objete la pregunta.
A su turno, el abogado de la parte contraria queda expedito para hacer su interrogatorio, para lo cual se enfocará en aquellos aspectos relevantes y específicos que convienen a su teoría del caso, por lo mismo que aquí sí están permitidas las preguntas sugestivas, pues así puede guiar al testigo a esa porción concreta de la historia.
7. Conclusiones
- La oralidad civil es una metodología donde lo sustancial es generar audiencias que produzcan información depurada y de calidad, que luego permitan al juez decidir mejor y en menos tiempo.
- Donde existe oralidad, el juez convoca a audiencias que son grabadas, permitiendo que se preste atención a lo que acontece en lugar de la trascripción. El acta solo certificará que se llevó a cabo la audiencia, con un breve sumario, sin necesidad de hacer un resumen de lo actuado.
- Consideramos que al igual que en la testimonial, en oralidad también debe recibirse la declaración de parte mediante interrogatorio directo (sin el juez como intermediario).
- El interrogatorio directo promueve el dinamismo que exige que el abogado que interroga se prepare debidamente y que el contrario esté atento para formular las objeciones oportunas que el juez debe resolver en el acto.
- El modelo esencialmente escritural invisibiliza la poca preparación de algunos jueces y/o abogados, de modo que la oralidad redundará en que todos potencien sus capacidades.
[1] Meneses Pacheco, Claudio. Fuentes de prueba y medios de prueba en el proceso civil. Disponible en aquí [consultado el 22 de Julio del 2020].
[2] Acosta Vásquez, Luis A. Diferencias entre medio, fuente y objeto de la prueba. Disponible en aquí [consultado el 22 de Julio del 2020].
[3] Montero Aroca, J. (2000). La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil española y la oralidad. Derecho PUCP (53), 583-668. Disponible aquí [consultado el 22 de Julio del 2020]
[4] Priori Posada, G. (2010). Del fracaso del proceso por audiencias a la necesidad de regular una auténtica oralidad en el proceso civil peruano. THEMIS Revista De Derecho (58), 123- 143. Disponible aquí [consultado el 22 de Julio del 2020]
[5] LORENZO, Leticia. Manual de litigación civil. Centro de Estudios de Justicia de las Américas CEJA. Santiago de Chile: Gráfica LOM, 2017, pp. 48 -53.
[6] Ibid., p. 54.
[7] Ibid., p. 86-106.
[8] Ibid., p. 121.