Comentarios a la Ley 29461, Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular

Escribe: Rene Alberto Mansilla Vera

Comentarios a la Ley 29461, Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular, en el marco de las medidas correctivas originadas en los precedentes administrativos frente a casos de sustracción total y parcial de vehículos y otros accesorios

Visitar tiendas, supermercados, centros comerciales, casinos, lugares de esparcimiento, bancos, restaurantes o franquicias de comida rápida entre otros, significan nuestra intención de establecer una relación de consumo con dichos proveedores. Ya sea en una etapa previa a la misma, o perfeccionada por algún contrato de consumo al confirmarse una intención de compra del consumidor con la respectiva contraprestación de pago al proveedor a cambio de la entrega de bienes, productos y servicios.

Individualizo el tema a tratar en el presente artículo sobre una vinculación con derechos de protección al consumidor en la vía administrativa. Esto tratándose de consumidores o usuarios que sean propietarios de un vehículo y que habiéndose desplazado en él hacia alguno de los comercios mencionados se hayan estacionado en algún espacio disponible al interior de las mismas instalaciones del comercio, diseñadas claro para tal fin por el proveedor elegido quien asume los deberes de custodia y vigilancia por el vehículo.

Referente al particular comentaré sobre Precedentes Administrativos del Indecopi afines al título de este artículo académico y como ya mencioné relacionados con el Derecho del Consumidor, con referencia a la Ley 29461 – Ley que regula el servicio de estacionamiento vehicular, donde nos señala en su artículo 2, numeral 2.1, que:

Se entiende por servicio de estacionamiento vehicular aquel acuerdo en virtud del cual una persona natural o jurídica, titular de un establecimiento acondicionado para el estacionamiento de vehículos, cede a una tercera persona (propietario o poseedor de un vehículo) el uso de un espacio determinado para estacionamiento, según las condiciones ofrecidas por el titular…).

En adición a ello, el artículo 3 de la misma norma, señala que los proveedores de este servicio podrán ofrecerlo de la siguiente forma:

  • Estacionamiento como servicio principal (cuando el servicio es único y exclusivo).
  • Estacionamiento como servicio complementario o accesorio (cuando la prestación principal es distinta al servicio de estacionamiento y se brinda el mismo de forma secundaria).

Asimismo, y respecto del vínculo obligacional del proveedor del servicio de estacionamiento para con sus consumidores o usuarios, el artículo 6, inciso 1, es claro al señalar una responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo siendo atribuible en la siguiente medida:

a) En los servicios de estacionamiento como servicio principal, al titular del servicio de estacionamiento.

b) En los servicios de estacionamiento como servicio complementario o accesorio, al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento de manera solidaria.

En ambos casos, se debe proceder a la restitución de la pérdida cuando quede debidamente acreditada ante la autoridad competente de acuerdo al procedimiento regulado en la norma.

En el mismo artículo 6, inciso 2, se detalla lo siguiente:

En el caso de bienes ubicados en el interior del vehículo, el titular del establecimiento es responsable si se le hubiera informado sobre los mismos y hubiera asumido los deberes de vigilancia y custodia, sin perjuicio de la existencia de dolo o culpa inexcusable.

Y así la ley continúa desarrollando la importancia de acreditar una relación de consumo con y un estricto protocolo para el reconocimiento de pérdidas. Sin embargo, no pretendo detallarlo en este artículo dado que la norma es suficientemente clara en este extremo, sino más bien es mi intención comentar sobre algunos efectos de predictibilidad producto de previos mandatos de la Autoridad Administrativa en las siguientes resoluciones del Indecopi:

  • RESOLUCIÓN 1182-2020/SPC-INDECOPI (EXPEDIENTE 0043-2019/ILN-CPC) Sr. Tunjar VS Corp. PJ.
  • RESOLUCIÓN 2319­-2014/SPC-­INDECOPI (EXPEDIENTE 220-­2013/ILN­-CPC) Sra. Jaramillo VS Autoespar SA.
  • RESOLUCIÓN 1318-2019/SPC-INDECOPI (EXPEDIENTE 160-2016/ILN-CPC) Sr. Bedón VS CC. Plaza Norte

Estos actos administrativos tienen común génesis en sus procedimientos iniciados por denuncias a razón de una falta de idoneidad en el deber de custodia y vigilancia previsto así por la ley inicialmente mencionada por parte de los proveedores denunciados hacia sus consumidores o usuarios, toda vez que hubo una sustracción total de cada vehículo (por parte de terceros malintencionados) aún desde las instalaciones de cada proveedor. De modo que hallándoseles responsables a estos últimos (los proveedores) por dicha omisión en sus deberes, se originaron reclamos a modo de petición donde los administrados afectados recurren ante la Autoridad Administrativa competente (en este caso INDECOPI), la cual estimó conveniente ordenar en calidad de mandato, medidas correctivas reparadoras sopesando en estos proveedores una íntegra restitución dineraria hacia los consumidores por el valor total de cada vehículo (cotizados con referencia al mercado vigente de ese entonces). Sin embargo, esta obligación no alcanzaría a los bienes (artículos personales) que pudieran haber estado al interior de estos y que no hayan sido declarados al momento de ingresar al estacionamiento, ni probado su existencia al proveedor mediante algún protocolo establecido y supervisado por este último, caso contrario sí se hubiera podido generar una obligación adicional por dichos bienes. Y esto porque los proveedores no fueron oportunamente informados sobre la presunta existencia de los mismos, o que, aun habiéndose probado, estaría condicionada a una previa aceptación expresa del proveedor sobre el deber de custodia y vigilancia por estos.

Sobre este punto quisiera comentar que la referida ley de estacionamientos no es muy enfática para con estos proveedores al no señalarlo como algo taxativo, es decir el hecho de dar a conocer o no este derecho a los consumidores y usuarios.

Sin embargo, desde la posición del proveedor es natural y válidamente entendible la libertad de no desear asumir más riesgos, costos y responsabilidades que las estrictamente básicas y funcionales para la operativización de su negocio dentro de un razonable margen de rentabilidad económica.

Vemos pues que la misma norma tampoco especifica este actuar como una obligación, sino como una responsabilidad (Arts. 4 y 5), comprendemos entonces que la ley no les obliga a detallar esto en mayor grado hacia sus clientes, menos aún el invitarles a declarar sobre los artículos de valor que pudieran dejarse al interior del vehículo.

Dicho sea de paso, son los consumidores quienes en mayor grado desconocen la existencia de esta norma (acerca de poder informar que dejan bienes de valor dentro del vehículo), es mas en varios estacionamientos se lee y hasta se oye una voz pregrabada que comunica: “Recuerda retirar los bienes de valor de tu vehículo”. Pero, en ningún momento informa expresamente sobre la manera en que el proveedor puede asumir ese “deber extra” … Es decir, no es negocio para el proveedor aumentar sus riesgos económicos, pese a que en este punto la ley sí es clara refiriendo que tienen esa responsabilidad.

En esa misma línea, los tickets de ingreso en su mayoría dan muy someramente a conocer el numero de la Ley 29461 en un papel pequeño con caracteres impresos aún más pequeños y que casi nadie lee, lo que resulta en hacer que sea el propio consumidor quien asuma ese riesgo solo, de modo que inconscientemente o no este último ya plasmó su participación en este marco asumiendo consecuencias jurídicas.

En adición a ello la referida ley tampoco indica límite en los montos a los que podría responder un proveedor en la medida de permitirse la responsabilidad de restitución económica por uno o más bienes ubicados al interior de un vehículo, y que pudiendo informarse sobre los mismos al proveedor, éste evaluase aceptar sobre si hacerse responsable o no en el deber de custodia y vigilancia de los mismos, toda vez que podría darse el supuesto de que se tratasen de bienes de un valor muy elevado, o no contar con las condiciones adecuadas para su idóneo almacenamiento entre otros.

Llevándolo a ejemplos extremos, imaginemos a un consumidor o usuario propietario de un auto de lujo (un Ferrari valorizado en medio millón de dólares) y que este consumidor deseara acudir en su vehículo para principalmente visitar distintas tiendas (servicio principal) de un Centro Comercial, usando su servicio de estacionamiento (servicio complementario). Para ello el consumidor o usuario recibe el ticket de ingreso que algunas veces consigna los datos por algún operario en forma manual, otras de forma computarizada, (que registra o imprime su número de placa vehicular), luego encuentra un espacio idóneo, parquea y finalmente asegura correctamente su vehículo. Pero hay un detalle. En su maletera tiene dos cuadros que acaba de comprar en una subasta de arte moderno valorizados en cien mil dólares cada uno, para lo cual tiene los certificados de autenticidad y los recibos, copia del contrato de compra y venta de la casa de subasta entre otros. Podría decidir en llamar al personal de la empresa encargada de administrar y gestionar el servicio de estacionamiento y dar aviso sobre el potencial deber extra de custodia y vigilancia en los bienes de valor de lleva dentro de su vehículo, o simplemente no hacerlo. De no dar aviso, únicamente el Ferrari valorizado en medio millón, estaría bajo el deber de custodia y vigilancia en caso de una sustracción total y con mérito a responsabilidad civil del proveedor, mas no se incluirían en esta esfera a las pinturas. Y ojo, que la responsabilidad civil aplicada en estos temas administrativos no debe confundirse con una indemnización producto de algún proceso jurisdiccional por daños y perjuicios, porque la vía administrativa donde tenemos un procedimiento originado a petición nuestra, encamina a su vez una solicitud con potencial de cosa decidida, siendo por tanto el fruto un acto administrativo que produce una medida correctiva en calidad de mandato, finalmente a favor o no del peticionante según sea el caso. Lo cual tampoco debe confundirse con un proceso jurisdiccional originado por ejercer el derecho de acción que nos facultaría a pedir tutela jurisdiccional al estado, hecho que nos conduce a una cosa juzgada, finalmente a favor o no del accionante. De modo que los tribunales administrativos no otorgan indemnizaciones, sino que se limitan en sus mandatos respecto de las medidas correctivas que para el caso de sustracción total o parcial de vehículo y/o sus autopartes deberían significar en el resarcimiento, restitución material o económica por los daños sufridos puntuales y válidamente comprobados.

Cabe resaltar que, el artículo 9 de la Ley 29461, titulado como infracciones y sanciones indica que:

Las infracciones y sanciones originadas por el incumplimiento de la presente Ley son de competencia de la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), de conformidad con la Ley de Protección al Consumidor, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 006-2009-PCM., o de la norma que lo sustituya: y de la autoridad judicial competente de ser el caso.

Teniendo en cuenta que se hace referencia al DS. Nº 006-2009-PCM, sabemos que a la actualidad este quedó derogado, no obstante, tenemos vigente a la Ley Nº 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor, del 2 de septiembre de 2010. De modo que, al ser la norma vigente sustituta, es en la actualidad nuestra brújula guía para estos caminos sin dejar de lado los apoyos supletorios que se otorgan y permiten en nuestro vigente sistema de justicia, como lo son la Constitución, El Código Civil, La LPAG – 27444, entre otros.

Por tanto, vemos que hoy en día la política normativa evoluciona con celeridad nuevos aspectos de nuestro sistema nacional de protección al consumidor y con él, variadas mejoras innovadoras con principios que complementan la defensa y protección en la inclusión cada vez más amplia en los derechos de los consumidores y usuarios.

Sin embargo, al tema particular queda una reflexión dado al alto riesgo que representaría una significativa responsabilidad de custodia y vigilancia sobre bienes de alto valor económico que hicieran repensar en los proveedores de estos servicios sobre precisamente brindar los mismos en forma idónea, ¿no se generarían afectaciones en la idoneidad que los consumidores o usuarios podrían reclamar a los proveedores?, ¿tienen las empresas estos protocolos, y de tenerlos están capacitados sus operarios para llevarlos a cabo?

Podríamos continuar diversificando el ejemplo, quizá con cantidades no tan altas ni artículos o marcas rimbombantes como se desprende en la siguiente casuística también del Indecopi:

  • RESOLUCIÓN 1980-2017/SPC-INDECOPI (EXPEDIENTE 187-2016/CC2) Sra. Hurtado. VS CENTRAL PARKING SYSTEM PERÚ SA.
  • RESOLUCIÓN 5013-2016/SPC-INDECOPI (EXPEDIENTE 163-2016/PS3) Sr. Ávalos. VS LOS PORTALES SA. y JOCKEY PLAZA SHOPPING CENTER SA.
  • RESOLUCIÓN 526­2019/CC2 (EXPEDIENTE 1601-2018/PS3) Sr. Villalobos. VS TRASTIENDAS INTEGRADAS SAC.

Las Resoluciones líneas arriba, son de carácter ilustrativo y sientan bases de predictibilidad recientes e importantes para que, de un lado los administrados puedan contar con un alto grado de certeza sobre el posible resultado de una petición administrativa similar.

De modo que, es con referencia a estas resoluciones que nos permitimos gozar de una confianza legítima en saber sobre cómo y por qué no pudieron ser reconocidos los reclamos de los consumidores hacia los proveedores por los bienes sustraídos al interior de sus vehículos, toda vez que se trataban de variados efectos personales como: accesorios de deporte acuático, gafas de sol, perfumes, mochilas con aparatos electrónicos y más… y esto porque el deber de custodia y vigilancia por el servicio ya mencionado era primordialmente sobre el vehículo y sus autopartes, mas no por otros artículos al interior del mismo salvo que como ya previamente se indicó, éstos se hubiesen declarado por parte del consumidor al proveedor mediante algún protocolo que genere algún documento o constancia con la aceptación expresa del proveedor, cosa que no sucedió en ninguno de los casos anteriormente referidos.

En base a lo expuesto: ¿sería necesario generar alguna una iniciativa legislativa para cambiar o agregar algunos artículos a la ley que regular el servicio de estacionamiento vehicular? Independientemente de ello, ¿cómo podría fomentarse por parte del Indecopi una campaña para que los usuarios y proveedores del servicio de estacionamiento conozcan sus deberes y derechos en informar y/o solicitar hacerlo sobre declarar los bienes de valor al interior de un vehículo?

A mi parecer, por parte del proveedor se deberían de implementar la comunicación por medio de avisos y comunicados audiovisuales en medios físicos y virtuales para informar lo anteriormente desarrollado a los consumidores y usuarios.

Por último y a modo de conclusión, si bien es cierto podría aparecer (y ciertamente es un costo logístico para el proveedor) un efecto inmediato ocasionando un aumento de precio que deberá ser asumido por los consumidores o usuarios finales. Sin embargo, también generaría un efecto adicional como el de una potencial competencia entre dichos agentes que finalmente podrían reflejar un mejor servicio tanto en propuestas técnicas como económicas.

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