OCTAVO. ANÁLISIS DEL EXTREMO REFERIDO A LA PRUEBA PROHIBIDA.- 8.1. Antes de proceder con el análisis global de la prueba corresponde abordar los cuestionamientos que versan sobre el Acta de Constatación e Incautación que fue excluida en etapa intermedia y sobre la cual la Sala Superior expresó algunos argumentos. Asimismo, debe examinarse si el motivo de su exclusión afectó también a las pruebas que derivan de aquella (efecto reflejo).
8.2. En la audiencia de control de acusación del catorce de octubre de dos mil quince (folio 338 del cuaderno de etapa intermedia), la defensa solicitó la exclusión del acta de incautación y de los documentos que derivaron de esta porque fueron elaboradas por un magistrado que no era competente (fiscal provincial y no superior).
8.3. La solicitud de exclusión fue resuelta a través de la resolución del veintidós de noviembre de dos mil quince (folio 486 del cuaderno de etapa intermedia) y el juez justificó la exclusión del acta porque el fiscal que elaboró el mencionado documento era un fiscal provincial y no tenía competencia para participar en una diligencia que involucraba a una jueza de primera instancia. En observancia del artículo 58 del Reglamento Interno del Ministerio Público, correspondía que tal diligencia se lleve a cabo por un fiscal superior. Enfatizó que este es también el motivo por el cual en su oportunidad se desestimó la confirmatoria de la incautación de los presuntos cuatrocientos soles que se encontraron al interior del despacho.
Sin embargo, se permitió la incorporación del dispositivo de audio Sony modelo walkman que se consigna en la mencionada acta en la medida que fue proporcionada por Alejandro Ostos Calderón.
Se identificó como garantías vulneradas el principio de legalidad y el de no ser desviado del procedimiento preestablecido por ley.
8.4. Lo anterior muestra que el motivo de exclusión no se fundó en una afectación al contenido esencial de los derechos fundamentales (alguno de los derechos enumerados en el artículo 2 de la Constitución Política o una afectación de carácter procesal relevante), sino que se basó en aspectos normativos de carácter ordinario (competencia).
Es por lo anterior que lo ocurrido debe apreciarse como la configuración de un caso de prueba irregular y que en mérito a lo expresado en el séptimo considerando de esta resolución no tiene efectos reflejos en los demás actos de prueba practicados.
8.5. Lo anterior no impide exhortar al Tribunal Superior a que en lo sucesivo acate las exigencias probatorias (eficacia del control de acusación) y las disposiciones procesales.
Sumilla.- La prueba prohibida y la prueba irregular.- La prueba prohibida es aquella que fue obtenida soslayando garantías esenciales de orden constitucional, por lo que están sometidas a la regla de exclusión. Mientras que la prueba irregular es aquella que inobserva normas de menor rango (normas ordinarias) y a diferencia del caso anterior sus efectos no son extensivos.
Estas diferencias se reconocen también por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 2054-2017-PHC/TC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL TRANSITORIA
DE LA REPÚBLICA APELACIÓN N.° 16-2017, HUÁNUCO
SENTENCIA DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno
VISTOS: los recursos de apelación contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (folio 791) emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Huánuco1:
I. El interpuesto por la defensa de PATRICIA VICTORIA FÉLIX SANTIAGO en el extremo que la condenó como autora del delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de cohecho pasivo específico regulado en el segundo párrafo del artículo 395 del Código Penal (en adelante CP), en perjuicio del Estado, y le impuso ocho años de pena privativa de libertad y tres años de inhabilitación en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 36 del CP.
II. El interpuesto por la Procuraduría Pública de Corrupción de Funcionarios en el extremo que fijó en siete mil soles la reparación civil. Solicita el incremento a veinte mil soles.
Intervino como ponente el juez supremo PRADO SALDARRIAGA.
CONTINÚA…
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