Fundamento destacado: TERCERO. Que, como está vigente la sentencia de vista confirmatoria que en copia corre a fojas doscientos cuarenta y seis de cuaderno de casación, de trece de abril de dos mil veintidós, respecto de la cual se declaró bien concedido el recurso de casación, es de entender que se ha producido el supuesto de sustracción de la materia. El artículo 274, apartado 5, del CPP, establece un nuevo plazo de duración de la prisión preventiva, de carácter automático, cuando se dicta sentencia y ésta hubiera sido recurrida, en cuya virtud el plazo será hasta la mitad de la pena impuesta. En el presente caso: siete años y seis meses.
∞ Los encausados recurrentes, desde el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve hasta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en que perdieron su libertad personal y egresaron del Establecimiento Penal por el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente, han estado presos por un año y nueve meses; luego, ese plazo de siete años y seis meses sigue vigente.
∞ Se trata de circunstancias sobrevenidas al auto de vista recurrido en casación que alteran radicalmente los plazos de duración de la prisión preventiva, de suerte que ya no es posible resolver un asunto que ya no está vigente –de pleno derecho el plazo de la prisión preventiva y la razón del mismo han variado–. Es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.
Sumilla: 1. La causa principal está en esta sede suprema, al haberse interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia de vista [vid.: RC 1723-2022/Ayacucho], cuya calificación se produjo el día cinco de los corrientes. Por Ejecutoria de esa misma fecha se declaró bien concedido el recurso de casación.
2. Como está vigente la sentencia de vista confirmatoria que en copia corre a fojas doscientos cuarenta y seis de cuaderno de casación, de trece de abril de dos mil veintidós, respecto de la cual se declaró bien concedido el recurso de casación, es de entender que se ha producido el supuesto de sustracción de materia. El artículo 274, apartado 5, del CPP, fija un nuevo plazo de duración de la prisión preventiva, de carácter automático, cuando se dicta sentencia y ésta hubiera sido recurrida, en cuya virtud el plazo será hasta la mitad de la pena impuesta. En el presente caso: siete años y seis meses.
3. Se trata de circunstancias sobrevenidas al auto de vista recurrido en casación que alteran radicalmente los plazos de duración de la prisión preventiva, de suerte que ya no es posible resolver un asunto que ya no está vigente –de pleno derecho el plazo de la prisión preventiva y la razón del mismo han variado–. Es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTEC
Casación N.° 2355-2021, Ayacucho
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título. Prisión preventiva. Adecuación. Sustracción de la materia
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, doce de julio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia pública y el informe carcelario remitido por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la defensa de los encausado MERARDO ALBERTO ARBOLEDA GUIVAR y PELAGIO MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, de seis de julio de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, adecuó el plazo de prolongación de prisión preventiva a siete meses; con todo lo demás que al respecto contiene.
En el proceso penal que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que, según el requerimiento de prisión preventiva, el día veinticinco de agosto de dos mil diecinueve, como a las veintitrés horas, cuando personal del Departamento de Investigación contra el Crimen Organizado de Huanta – VRAEM, retornaba del distrito de Pichari, departamento de Cusco, a bordo de un vehículo con dirección a la ciudad de Huanta, por las inmediaciones de la carretera aledaña al Centro Poblado de Ocana, distrito de Luricocha, Provincia de Huanta – Ayacucho, se percató de una camioneta policial Pick Up marca Volkswagen, color blanco Candy, modelo Amarok, de placa de rodaje EPF-66, que estaba estacionada en la carretera con las luces encendidas, en cuyo exterior se encontraban dos personas.
∞ Es así que se procedió a intervenir e identificar a esas personas. El primero fue identificado como el alférez PNP Merardo Alberto Arboleda Guivar, vestía de civil y portaba una AKM. El segundo de ellos, apoyado en el citado vehículo policial, fue identificado como el suboficial de tercera PNP Pelagio Sánchez Hernández, también vestido de civil y portaba una pistola marca Baical. En el interior del vehículo se encontraba, en el asiento del piloto, el suboficial de tercera PNP Kervin Orlando Romero Manrique y portaba una pistola Pietro Beretta. Además, se hallaban otras tres personas, identificadas como Raúl Llantoy Taipe, Víctor Pino Gutiérrez y Aníbal Huamán Loayza.
∞ Al ser preguntados por su presencia en el lugar de la intervención, el encausado alférez PNP Arboleda Guivar indicó que estaban realizando un operativo policial, pero cuando se le preguntó si tenía orden de su comando para dicho operativo respondió que estaba de franco y que no tenía autorización. El suboficial de tercera PNP Romero Manrique refirió ser conductor del vehículo policial y se hallaba en situación de disponible, mientras el suboficial de tercera PNP Sánchez Hernández señaló que se encontraba de vacaciones. Las tres personas que estaban en el vehículo policial, al ser preguntadas por su presencia expresaron que habían sido detenidas por no portar documentos. Sin embargo, cuando fueron bajadas de la camioneta policial, Huamán Loayza se escapó lanzándose por un barranco donde personal policial no lo pudo detener. Es así que el comandante PNP de la DEPINCCO decidió desplazarse a la Comisaria de Huanta.
∞ En dicha Comisaría Llantoy Taipe afirmó que había sido contactado por su tío Víctor Pino Gutiérrez, para realizar un “trabajito”, que consistía en esperar un cargamento de ciento cincuenta kilogramos de droga aproximadamente provenientes de Santillana, droga que estaría en el interior de una camioneta de color blanco, para lo cual su tío habría coordinado con los efectivos policiales y con el sujeto que se dio a la fuga con el fin de realizar el robo de la droga para su posterior venta.
∞ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La Fiscalía de la Primera Fiscalía provincial Especializada en TID – Sede Huamanga requirió mandato de prolongación de prisión preventiva por el plazo de nueve meses por escrito de fojas una, de veinte de agosto de dos mil veinte, por nueve meses.
2. Tras la audiencia respectiva el juez de la investigación preparatoria de Ayacucho emitió la resolución dos, de fojas treinta y nueve, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, que declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva en contra de los recurrentes y otros por el lazo de nueve meses.
3. La defensa de los encausados interpuso recurso de apelación. Concedido el citado recurso y culminado el trámite impugnativo, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga profirió el auto de vista de fojas ciento veintitrés, de veintiuno de setiembre de dos mil veinte que confirmó la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil veinte en el extremo que declaró procedente la prolongación de prisión preventiva por nueve meses.
4. Posteriormente, la Fiscalía de la Primera Fiscalía provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas – Sede Huamanga solicitó adecuación de la prolongación de prisión preventiva de nueve a dieciséis meses, por escrito de fojas ciento cincuenta y dos, de veinte de mayo de dos mil veintiuno.
5. Llevada a cabo la audiencia, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huanta por auto de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, declaró infundado el requerimiento de adecuación del plazo de la prolongación de prisión preventiva, dispuso la medida de comparecencia restringida contra los acusados Merardo Alberto Arboleda Guivar, Pelagio Martín Sánchez Hernández y otros, así como ordenó su excarcelación.
6. El representante del Ministerio Publico interpuso recurso de apelación. Luego de llevarse a cabo la audiencia de apelación la Segunda Sala de Apelaciones de Huamanga por auto de fojas doscientos cincuenta y tres, de seis de julio de dos mil veintiuno, revocó y adecuó el plazo de prolongación de prisión preventiva a siete meses. Consideró que el plazo de nueve meses que solicitó el fiscal provincial era suficiente para la expedición de la sentencia correspondiente, máxime que la situación jurídica de los acusados era de reos en cárcel; que el deber de impulso procesal correspondía al juez de investigación preparatoria como a los jueces del Juzgado Penal; que se incurrió en una dilación innecesaria, lo que era posible que se advierta por el fiscal provincial cuando requirieron la prolongación prisión preventiva; que la pandemia del COVID-19 profundizó la demora en el trámite de los procesos judiciales, lo que hace necesaria una reflexión constante sobre las normas del Código Procesal Penal y de los lineamentos del Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116, desde que las medidas adoptadas para controlar la propagación de COVID-19 inexcusablemente afectan el funcionamiento normal del sistema de justicia y el trabajo remoto no es una solución definitiva al persistir las dificultades (demoras) en el trámite de los procesos judiciales; que, por consiguiente, la adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva deben ser evaluados a la luz de las medidas adoptadas para controlar la pandemia de COVID-19; que la demora en el trámite del presente proceso penal, específicamente en las etapas intermedia y de juzgamiento, al ser una circunstancia sobreviniente al requerimiento de prolongación del plazo de prisión preventiva dictada contra los imputados, inexcusablemente determinan un cambio de la situación inicialmente apreciada, haciendo más compleja y dificultosa el trámite de la causa, en atención a la naturaleza del delito y la pluralidad de agentes. Por ello, el requerimiento de adecuación del plazo de prolongación de la prisión preventiva dictada contra los imputados debe ser amparado y, a su vez, dictar mandato de captura contra ellos.
7. Contra este auto la defensa de los encausados Merardo Alberto Arboleda Guivar y Pelagio Martín Sánchez Hernández promovió recurso de casación por escritos de fojas doscientos noventa y ocho y trescientos treinta y ocho, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno.
8. Por Ejecutoria de fojas sesenta y nueve, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, esta Sala Suprema declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
∞ 3. DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LOS ENCAUSADOS
TERCERO. Que el encausado ARBOLEDA GUIVAR en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos noventa y ocho, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, invocó el motivo de casación de inobservancia de precepto constitucional (artículo 429, inciso 1, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Planteó, desde el acceso excepcional, que se establezca si es posible consignar como fundamento un asunto que no ha sido materia de contradicción, y cuáles son los criterios para la determinación de la especial complejidad del procedimiento penal.
CUARTO. Que el encausado SÁNCHEZ HERNÁNDEZ en su escrito de recurso de casación de fojas trescientos treinta y ocho, de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1 y 2, del CPP).
∞ Planteó, desde el acceso excepcional, que se establezca si la pandemia de la COVID-19 puede considerarse como un supuesto de especial complejidad, así como que la demora en el trámite en sede intermedia y de enjuiciamiento no constituyen circunstancias de especial complejidad.
QUINTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas sesenta y nueve, de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, del cuaderno formado en esta sede suprema, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial: artículo 429, incisos 1, 2 y 5, del CPP.
B. La definición de un punto de derecho que podría contradecir lo establecido en el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116 respecto de la adecuación del plazo de prisión preventiva, y en qué medida es relevante la presencia de la pandemia del COVID-19 y las demoras habidas en el curso de las etapas intermedia y de enjuiciamiento.
SEXTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cuatrocientos sesenta que señaló fecha para la audiencia de casación el día cinco de julio último.
SÉPTIMO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa pública de los encausados ARBOLEDA GUIVAR y SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, doctor Rómel Gutiérrez Lazo.
OCTAVO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, estriba en determinar si la adecuación del plazo de preventiva dispuesto por el Tribunal Superior contradice lo estatuido por el Acuerdo Plenario 1-2017/CIJ-116 y en qué medida es relevante la presencia de la pandemia del COVID-19 y las demoras habidas en el curso de las etapas intermedia y de enjuiciamiento.
SEGUNDO. Que, de la revisión del presente cuaderno de casación, así como del cuaderno de recurso de casación 1723-2022/Ayacucho y del informe carcelario remitido por la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, en orden a la situación jurídica de los recurrentes Arboleda Guivar y Sánchez Hernández, se tiene lo siguiente:
A. Por disposición dos de fojas una, de ocho de septiembre de dos mil diecinueve, se formalizó la investigación preparatoria contra los recurrentes y otros por delitos de tráfico ilícito de drogas con agravantes en la modalidad de conspiración. En esa misma disposición se declaró compleja la investigación preparatoria (punto segundo).
B. Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve se dictó mandato de prisión preventiva por doce meses contra los recurrentes Arboleda Guivar y Sánchez Hernández, así como contra el encausado Romero Manrique, plazo que vencerá el veinticinco de agosto de dos mil veinte.
C. Por auto de fojas treinta y nueve, de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, confirmado por auto de vista de fojas ciento veintitrés, de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, se prolongó el mandato de prisión preventiva por nueve meses, plazo que vencerá el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
D. Por auto de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, de seis de julio de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se adecuó el plazo de la prolongación de prisión preventiva por siete meses más y se ordenó la captura de los tres imputados, así como de Pino Gutiérrez, y Llantoy Taype.
E. Continuado el proceso, se dictó la sentencia de primera instancia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno que condenó a los recurrentes Arboleda Guivar y Sánchez Hernández por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes a quince años de privación de libertad.
Esta sentencia fue confirmada por la de vista de fojas doscientos cuarenta y seis de cuaderno de casación, trece de abril de dos mil veintidós. No obstante que los imputados tenían en su contra mandato de prisión preventiva y orden de captura, se realizaron las audiencias de primera instancia y de apelación de sentencia mediante el aplicativo Google Meet con la intervención de dichos encausados, quienes no se pusieron a derecho.
F. La causa principal se encuentra en esta sede suprema, al haberse interpuesto recurso de casación contra la referida sentencia de vista [vid.: RC 1723-2022/Ayacucho], cuya calificación se produjo el día cinco de los corrientes. Por Ejecutoria de esa misma fecha se declaró bien concedido el recurso de casación.
TERCERO. Que, como está vigente la sentencia de vista confirmatoria que en copia corre a fojas doscientos cuarenta y seis de cuaderno de casación, de trece de abril de dos mil veintidós, respecto de la cual se declaró bien concedido el recurso de casación, es de entender que se ha producido el supuesto de sustracción de la materia. El artículo 274, apartado 5, del CPP, establece un nuevo plazo de duración de la prisión preventiva, de carácter automático, cuando se dicta sentencia y ésta hubiera sido recurrida, en cuya virtud el plazo será hasta la mitad de la pena impuesta. En el presente caso: siete años y seis meses.
∞ Los encausados recurrentes, desde el veinticinco de agosto de dos mil diecinueve hasta el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en que perdieron su libertad personal y egresaron del Establecimiento Penal por el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente, han estado presos por un año y nueve meses; luego, ese plazo de siete años y seis meses sigue vigente.
∞ Se trata de circunstancias sobrevenidas al auto de vista recurrido en casación que alteran radicalmente los plazos de duración de la prisión preventiva, de suerte que ya no es posible resolver un asunto que ya no está vigente –de pleno derecho el plazo de la prisión preventiva y la razón del mismo han variado–. Es de aplicación el artículo 321, inciso 1, del Código Procesal Civil.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon SIN OBJETO, por sustracción de materia, resolver el fondo del asunto materia de los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuestos por la defensa de los encausado MERARDO ALBERTO ARBOLEDA GUIVAR y PELAGIO MARTÍN SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el auto de vista de fojas doscientos cincuenta y tres, de seis de julio de dos mil veintiuno, que revocando el auto de primera instancia de fojas ciento ochenta y dos, de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, adecuó el plazo de prolongación de prisión preventiva a siete meses; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal que se les sigue por delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado.
II. ORDENARON el archivo de estas actuaciones, que se agregarán al proceso principal que gira en esta sede suprema; registrándose.
III. DISPUSIERON se lea en acto público la presente Ejecutoria, se notifique inmediatamente y se publique en la página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TUPÉZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ