Sumilla. Prueba suficiente para condenar. Es evidente que todos los imputados se concertaron para fingir un transporte de servicio público de pasajeros y, de este modo, robar a quienes abordaban la combi en la creencia que se trataba de un vehículo autorizado de transporte de pasajeros. La encausada se encontraba en el vehículo, e incluso lo proporcionó, estuvo atenta a las amenazas y desapoderamiento de la mochila de la agraviada y, finalmente, le correspondió recibir la mochila. Su intervención es, por ende, de coautora. Estuvo en el teatro de los hechos, proporcionó la combi, permaneció atenta cuando se amenazaba a la agraviada y se le despojaba de sus bienes y, además, recibió la mochila robada. Intervino en la generación de la situación delictiva, en el acto intimidatorio y en la recepción de lo robado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD N.° 1690-2017, LIMA
Lima, veintiséis de junio de dos mil dieciocho
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la encausada PATRICIA ISABEL CARPIO PACHECO contra la sentencia de fojas quinientos ochenta, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que la condenó como coautora del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Lizeth Cristina Ponce Narvay a diez años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que la encausada Carpio Pacheco en su recurso formalizado de fojas seiscientos quince, de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, instó la anulación de la sentencia. Alegó que no se acreditó la participación activa que se le atribuye ni por qué se calificó como coautoría; que no está probado que entregó la combi a su conviviente para cometer el delito; que su intervención debió ser calificada, en todo caso, de complicidad secundaria.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, como a la una con treinta horas, cuando la agraviada Ponce Narvay se encontraba en la combi de servicio público, conducida por el encausado Sánchez Pineda, quien la había abordado en la vía de evitamiento – Paradero Los Ficus, en Santa Anita, el encausado Sánchez Vera -que fungía de cobrador- le cobró el pasaje y por las inmediaciones del Trébol de Javier Prado, el imputado Quispe de la Cruz la amenazó con un arma de fuego y el encausado Micha Díaz se apoderó de su mochila, sustrayéndole un celular, un cargador y veinte soles en efectivo, la cual se la alcanzó a la encausada Carpio Pacheco, de veinte años de edad [Ficha RENIEC de fojas sesenta y nueve]. Acto seguido, por la fuerza, se hizo bajar a la agraviada Ponce Narvay de la combi, antes del Paradero de El Derby.
La agraviada fue auxiliada por una unidad de Serenazgo. La Policía intervino la combi donde se encontraban todos los imputados, a quienes se les capturó. En la mochila que tenía la encausada Carpio Pacheco se descubrió el botín robado.
TERCERO. Que se está ante un delito de flagrancia presunta. Los asaltantes fueron capturados cuando huían en la combi utilizada para cometer el robo. Todos los que estaban en su interior se concertaron para asaltar a quienes subían a la combi.
Según la agraviada Ponce Narvay, la imputada Carpio Pacheco estuvo atenta en todo el curso del robo, siempre volteaba para verla y en su poder se halló la mochila y el celular robado, incluso dicha encausada se oponía a que le revisen la mochila [declaración plenarial de fojas quinientos cuarenta y cinco y careo plenarial de fojas quinientos cuarenta y seis vuelta]. Lo expuesto se consolida con la declaración del Policía Huánuco Palacios de fojas treinta y nueve y quinientos cuarenta y siete, en concordancia con lo consignado en el Acta de Intervención de fojas dos y tres.
CUARTO. Que la encausada Carpio Pacheco admite que se encontraba dentro de la combi de su propiedad, y que se la proporcionó a su conviviente Quispe dela Cruz a quien acompañó; que su conviviente y sus demás coencausados abordaron la combi, que estaba dormida cuando ocurrió el robo, y que la mochila que se encontró en su poder no le pertenecía [fojas veinte, trescientos uno y quinientos trece].
El encausado Quispe de la Cruz expresó que entregó a su coimputada lo robado para que lo guarde [fojas treinta y cinco, doscientos setenta y dos y quinientos seis].
El menor Sánchez Pineda en sede preliminar, con fiscal, precisó que todos ellos se concertaron para robar y que correspondía a Carpio Pacheco simular ser presunta agraviada [fojas cuarenta y cinco].
QUINTO. Que es evidente que todos los imputados se concertaron para fingir un transporte de servicio público de pasajeros y, de este modo, robar a quienes abordaban la combi en la creencia que se trataba de un vehículo autorizado de transporte de pasajeros. La encausada Carpio Pacheco se encontraba en el vehículo, e incluso lo proporcionó, estuvo atenta a las amenazas y desapoderamiento de la mochila de la agraviada y, finalmente, le correspondió recibir la mochila.
Su intervención es, por ende, de coautora. Estuvo en el teatro de los hechos, proporcionó la combi, permaneció atenta cuando se amenazaba a la agraviada y se le despojaba de sus bienes y, además, recibió la mochila robada. Intervino en la generación de la situación delictiva, en el acto intimidatorio y en la recepción de lo robado.
Se impuso a la encausada una pena inferior al mínimo legal, por la concurrencia de dos causales de disminución de punibilidad: minoridad relativa de edad y tentativa. Ésta es proporcional con el contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho.
DECISIÓN
Por estos motivos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas quinientos ochenta, de nueve de mayo de dos mil diecisiete, que condenó a Patricia Isabel Carpio Pacheco como coautora del delito de robo con agravantes tentado en agravio de Lizeth Cristina Ponce Narvay a diez años de pena privativa de libertad y al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS