Fundamento destacado: Décimo Sétimo. El artículo 1183 del Código Civil, cuya inaplicación denuncia la recurrente establece que la solidaridad no se presume, sino que solo la ley y el título de la obligación la establecen en forma expresa, no menos cierto es, que la aplicación de este supuesto jurídico al caso concreto, no sólo generaría una afectación a los derechos laborales reconocidos por las instancias de mérito al accionante, sino también, importaría desconocer el amparo preferente al trabajador que otorga el Derecho del Trabajo, frente a una conducta fraudulenta y abusiva del empleador, expresada en el no pago de sus derechos sociales.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. LAB. N° 1718-2010
LIMA
Lima, ocho de junio de dos mil once.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA la causa en el día de la fecha, con los Señores Vásquez Cortez – Presidente; Távara Córdova, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque, y Torres Vega; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente resolución:
l.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la Asociación Civil Cristal, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista del treinta de diciembre del dos mil nueve, de fojas doscientos treinta y tres, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fecha veintisiete de junio de dos mi siete, de fojas ciento noventa que declaró infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada en parte; y ordenó que la Asociación Civil Cristal y Club Sporting Cristal Sociedad Anónima paguen de manera solidaria a don Julio Enrique Argote Silva la suma de $ US. 22,542.76 dólares americanos (veintidós mil quinientos cuarenta y dos dólares americanos con setenta y seis centavos de dólar), mas intereses legales y financieros, costas y costos que se liquidarán en ejecución de sentencia.
II.- CAUSALES DEL RECURSO:
La recurrente denuncia como agravios:
a) La aplicación indebida de los artículos 4, 5, 6 y 9 del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR.
b) La aplicación indebida del Decreto Supremo N° 001-97-TR, y de la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 004-97-TR, así como del artículo 18 del Decreto Legislativo N* 650 y su Sétima Disposición Transitoria.
c) La aplicación indebida del articulo 23 del Decreto Legislativo N° 713.
d) La aplicación indebida del artículo 1 de las Leyes números 25139 y 27735.
e) La aplicación indebida del artículo 38 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR.
f) La interpretación errónea de los artículos 8 y 9 de la Resolución SBS N° 445-2000 – Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico, así como de los artículos 7 y 9 del Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculación y Grupo Económico, aprobado por Resolución N° 722-97-EF94.10, aprobado en el Reglamento CONASEV N° 005-2006-EF-94.10.
g) La inaplicación del articulo 1183 del Código Civil
h) La inaplicación de los artículos 140, 141, 190, 219 inciso 5) y 220 del Código Civil.
i) La inaplicación de los artículos 1764, 1765, 1766 y 1768 del Código Civil.
j) La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en casos objetivamente similares al presente caso.
[Continúa…]
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