¿Certificado de trabajo que no consigna el tiempo de las labores realizadas pierde valor probatorio? [Exp. 0015-2008-PA/TC]

Fundamentos destacados: 7. En el presente caso, de fojas 3 a 6, 8 y de 12 a 29, obra el Acta de Inspección de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín y la Constancia de Trabajo que señala que el demandante laboró en la modalidad de locación de servicios, en calidad de chofer y guardián, en los periodos comprendidos del 15 de enero al 31 de marzo de 2003 y del 1 de febrero al 30 de junio de 2004; asimismo, obran los memorandos e informes de los servicios que realizaba el recurrente a favor de la emplazada.

8. No obstante, a fojas 7, 9, 10 y 11, se puede observar que estos documentos, por sí
solos, no acreditan que haya existido una relación laboral entre el demandante y la
demandada, debido a que el certificado expedido por la emplazada no indica el
tiempo de las labores realizadas. En cuanto a la solicitud y la constancia sindical,
debemos indicar que estas carecen de valor, debido a que el recurrente se encontraba
prestando servicios bajo la modalidad de locación de servicios; razón por la que el
demandante no podría formar parte integrante de un sindicato.


Tribunal Constitucional

EXPEDIENTE N° 0015-2008-PA/TC, JUNÍN

RUFINO GUILLERMO TOVAR MENESES, recurrente

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Jauja), a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Guillermo Tovar Meneses contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 183, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Tarma, solicitando que se ordene su reposición en su centro de labores como obrero de la citada. Manifiesta que laboró desde el 15 de enero de 2003 (fecha en que ingresó) hasta el 30 de diciembre de 2007, fecha en que fue cesado sin expresión de causa. Agrega que realizó labores de manera continua e ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y subordinación, y que las labores realizadas fueron de carácter personal a cambio de una retribución económica, por lo que se ha vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda alegando que se ha acreditado que el actor no tuvo continuidad en el trabajo y que realizó labores distintas; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 3 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante laboró para la emplazada en la modalidad de locación de servicios; sin embargo, en virtud del principio de primacía de la realidad, realizó actividades de naturaleza laboral, ya que prestó servicios durante un periodo de tres años y once meses en forma permanente, personal, subordinada y sujeta a una remuneración económica.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que la pretensión del actor es el reconocimiento de una relación laboral y una calificación de despido, para lo cual existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados por el demandante y para la reposición que reclama.

FUNDAMENTOS

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó a la Municipalidad emplazada el 15 de enero de 2003, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52° de la Ley N° 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

Delimitación del petitorio

3. El demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía desempeñando como obrero de la Municipalidad demandada, por considerar que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

Análisis de la demanda

4. La cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. Debemos señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el TC precisado, en la STC N° 1944-2002-AA/TC, que: “(…)en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse referencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

6. A efectos de aplicar el principio en cuestión de horario de trabajo, la emisión de papeletas acreditarse el cumplimiento de un horario de trabajo, la emisión de papeletas de permisos de entradas y salidas, u otro medio fehaciente que corrobore una situación de dependencia y permanencia (SSTC 4877-2005-AA; 4816-2005-AA).

7. En el presente caso, de fojas 3 a 6, 8 y de 12 a 29, obra el Acta de Inspección de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Junín y la Constancia de Trabajo que señala que el demandante laboró en la modalidad de locación de servicios, en calidad de chofer y guardián, en los periodos comprendidos del 15 de enero al 31 de marzo de 2003 y del 1 de febrero al 30 de junio de 2004; asimismo, obran los memorandos e informes de los servicios que realizaba el recurrente a favor de la emplazada.

8. No obstante, a fojas 7, 9, 10 y 11 , se puede observar que estos documentos, por sí solos, no acreditan que haya existido una relación laboral entre el demandante y la demandada, debido a que el certificado expedido por la emplazada no indica el tiempo de las labores realizadas. En cuanto a la solicitud y la constancia sindical, debemos indicar que estas carecen de valor, debido a que el recurrente se encontraba prestando servicios bajo la modalidad de locación de servicios; razón por la que el demandante no podría formar parte integrante de un sindicato.

9. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores en forma subordinada, permanente y continua, no es de aplicación el principio de primacía de la realidad; razón por la que no se puede invocar la existencia de un despido arbitrario al no haberse podido acreditar una relación laboral entre las partes.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Notifíquese y publíquese.

SS.
ETO CRUZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS

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