Sumario: 1. Introducción, 2. Desarrollo del tema, 3. Medidas cautelares personales, 4. ¿Qué dicen los juristas?, 5. Eficacia del nuevo marco normativo, 6. A modo de conclusión.
1. Introducción
Bastante preocupación ha causado en la comunidad jurídica y la opinión pública, la reciente publicación del Decreto Supremo 008-2021-PCM, de fecha 27 de enero del presente año[1], mediante el cual prorroga el estado de emergencia nacional y crea los centros de retención temporal.
2. Desarrollo del tema
En efecto, el nuevo marco legal precisa que durante la inmovilización social obligatoria, las personas que incumplan las medidas sanitarias y las establecidas en virtud al estado de emergencia nacional, serán intervenidas y conducidas por la Policía Nacional del Perú y/o por las Fuerzas Armadas, a los centros de retención temporal y los infractores no pueden permanecer en estos centros por más de cuatro horas.
Asimismo, se precisa que se implementan los centros de retención temporal, para efectos de la identificación de los intervenidos por infringir las reglas sanitarias, la inmovilización social obligatoria y se excluye los asuntos de relevancia penal, supuestos en los cuales se aplica la ley de la materia.
Estos centros estarán a cargo de la Policía Nacional en coordinación con los gobiernos locales y regionales, quienes dispondrán de los locales con carácter temporal, debidamente habilitados y se contará con la participación del personal del Ministerio de Salud, para el triaje y descarte correspondiente.
Así, expuesto los fundamentos del Decreto Supremo, aparentemente gozaría de toda la legalidad que el marco constitucional y convencional prescriben, sin embargo es preciso realizar algunas consideraciones jurídicas, a fin de tener mayores alcances sobre el probable control de legalidad de este nuevo dispositivo legal.
Los centros de retención temporal son espacios públicos, que tienen por finalidad identificar a todas aquellas personas que han violado las normas sanitarias y el estado nacional de emergencia, pues se les ha encontrado en lugares y horas prohibidas en la presente cuarentena; sin embargo, de su lectura se desprende que, los fines no son propiamente de identificación sino de sanción pues existe una retención de las personas por un lapso de 4 horas.
De la misma forma, la norma establece un autocontrol policial, pues los efectivos de la Policía Nacional no darán cuenta al Ministerio Público de la intervención, en consecuencia existe una restricción a la libertad individual e irrespeto a los derechos fundamentales, realizados unilateralmente por la Policía.
Además, con un decreto supremo no se pueden restringir derechos tan elementales como es la libertad, así sea de una hora, pues uno de los bienes jurídicos penalmente tutelados más importantes después de la vida, indudablemente es la libertad.
Asimismo, es preciso indicar que no existe razonabilidad y proporcionalidad en la medida, pues los derechos fundamentales no se derogan en un estado de excepción y además per se la Policía Nacional no tiene atribuciones para detener a una persona, salvo en la comisión de flagrancia delictiva.
Es importante precisar, que el artículo 205 del Código Procesal Penal, otorga a la Policía Nacional atribuciones para realizar un control de identidad a cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública y cuando considere que resulte necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible.
De la misma forma, se precisa que se le proporcionará al intervenido todas las facilidades necesarias para encontrar el DNI, en caso no lo tenga a la mano en ese momento.
3. Medidas cautelares personales
Nuestro sistema procesal penal acusatorio, prescribe las medidas cautelares personales y están referidas a las limitaciones de la libertad ambulatoria y locomotora de las personas, que afectan sus derechos fundamentales y desde luego están afectos a restricciones ordinarias por orden público, bienestar general y seguridad del Estado[2].
El maestro Arsenio Oré Guardia, define las medidas de coerción como las restricciones al ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, impuestas durante el transcurso de un procedimiento penal con la finalidad de garantizar los fines del proceso.
En efecto, la finalidad de las medidas cautelares personales, como es el caso de la prisión preventiva es:
- Garantizar la concurrencia del imputado a sede judicial
- Garantizar una correcta investigación y juzgamiento conforme al debido proceso, irrestricto derecho de defensa y la tutela jurisdiccional efectiva
- Garantizar la ejecución de la pena.
La Dra. Ana Calderón Sumarriva, precisa que las medidas de coerción tienen como fundamento la necesidad de asegurar que la persona o cosa, esté a disposición de la justicia en el momento que sea necesario, pues en el desarrollo del proceso puede darse una serie de actos del imputado para rehuir el juicio o distorsionar la actividad probatoria.
Dentro de las medidas cautelares personales que establece nuestro Código Procesal Penal tenemos:
- La flagrancia delictiva
- El arresto ciudadano
- La detención preliminar judicial
- La prisión preventiva
- La detención domiciliaria
- La vigilancia electrónica personal
- Impedimento de salida del país
- La comparecencia con restricciones
4. ¿Qué dicen los juristas?
En tal sentido, con la publicación del Decreto Supremo 008-2021-PCM, sucede algo muy curioso, la persona no es detenida legalmente, no es esposada, ni presentada con chaleco policial, no es enviada a centro penitenciario, ni tampoco se encuentra en un calabozo de la Policía, sino es retenido en un lugar público, expuesto en ocasiones ante los medios de comunicación social y con la probabilidad que podría contagiarse del covid.
A propósito el Dr. Alonso Peña Cabrera sobre la retención temporal indica que :
…Lo dicho, implicaba claramente determinar que tales desobediencias administrativas, constituyen infracciones de orden disciplinaria (las personas que incumplan las medidas sanitarias y las establecidas en virtud al Estado de Emergencia Nacional, serán intervenidas y conducidas por la Policía Nacional del Perú y/o por las Fuerzas Armadas, a los centros de retención temporal.
Los infractores no pueden permanecer en estos centros por más de cuatro (04) hora); por lo que su comisión por parte de un ciudadano, no puede generar su detención, pues la conducta, al no ser criminalizada, no puede ser objeto de persecución penal por parte de la fiscalía, por tanto dar lugar a medidas de coerción procesal de orden “personal” (detención preliminar judicial y prisión preventiva).
La comisión de una infracción administrativa, no puede desencadenar medidas legales que importen la privación, aún sea temporal de la libertad del sujeto infractor[3].
El Dr. Jefferson Moreno ha manifestado que este nuevo Decreto Supremo, más que una finalidad de identificación a las personas que violan las normas sanitarias, se ha publicado con una finalidad de sanción y además no se pueden establecer limitaciones a los derechos fundamentales con un decreto supremo.
Lo propio también ha expresado el Dr. Benji Espinoza, al indicar la constitución de estos centros de retención temporal son un pretexto para sancionar a la persona que vulnera las normas de salud, antes de su plena identificación, es decir se está frente a una retención no con fines de identificación, sino de sanción, es por ello que se ha interpuesto una demanda de acción popular con la finalidad de que sea inmediatamente derogada, por violar normas constitucionales y convencionales.
5. Eficacia del nuevo marco normativo
Una de los objetivos del legislador al publicar este nuevo marco normativo, indudablemente es el mensaje que se envía al pueblo peruano, al precisar que nos encontramos en una situación excepcional de emergencia como consecuencia del covid-19 que viene cobrando más de 44000 vidas en todo el Perú y es necesario prevenir actos que vulneran las normas sanitarias.
De la misma forma, en algunas partes del país se ha podido apreciar que en las comunidades campesinas de nuestra sierra peruana, los comuneros vienen aplicando el derecho consuetudianario y castigando a todas las personas que incumplen las normas sanitarias, como no llevar las mascarillas, salir de casa en horarios prohibidos, no guardar el distanciamiento social, entre otras.
Diversos juristas, coinciden en indicar que en ambos casos de la justicia ordinaria y comunal viene dando resultados positivos, pues existen personas desadaptadas que a propósito violan las normas de salud y se exponen y con esa conducta contagian a más personas y de esta manera el virus se propaga rápidamente, es por ello que la norma tiene visos de sanción y además de prevención de una conducta antisanitaria.
Probablemente exista una buena intención del legislador, al poner en vigencia este decreto supremo, pues existen muchos irresponsables que violan las normas sanitarias y merecen una sanción ejemplar, empero el propio Estado debe implementar políticas gubernamentales que no violenten los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas, pues si el Estado a través del ius puniendi desea reprimir determinadas conductas consideradas faltas o delitos, se debe empezar con respetar las libertades públicas y el marco constitucional.
En consecuencia, si bien se interviene a una persona por haber infringido las reglas sanitarias y la inmovilización social obligatoria, fácil es solicitarle en ese mismo acto su identificación y en caso lo haga, ya no será necesario llevarlo al centro de retención temporal y si ha violado una norma sanitaria, se le notificará para el inicio de un procedimiento administrativo para el cobro de una multa o se le notificará para el inicio de una investigación preliminar por la presunta comisión de un hecho contra la salud pública.
6. A modo de conclusión
Por lo tanto, consideramos que la libertad es un bien jurídico más importante después de la vida y la retención temporal priva a una persona de su actividad locomotora por un tiempo determinado, que resulta contrario a las normas legales, constitucionales y convencionales, pues no estamos ni siquiera ante un inicio de investigación preliminar, ni mucho menos dispuesta por autoridad competente como el Ministerio Público o el Poder Judicial.
[1] Decreto Supremo 008-2021-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano.
[2] Calderón, Ana. Derecho Procesal Penal. Egacal. Lima- 2014. Editorial San Marcos. Reimpresión.
[3] Peña, Alonso. «La detención temporal por retención administrativa a la luz del Decreto Supremo 008-2021-PCM en el marco del estado de emergencia nacional»