Fundamentos destacados: 73. En el presente caso, para que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne no bastaba con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal protección comprendía el deber de no restringir su difusión, de forma tal que pudiera distribuir el libro utilizando cualquier medio apropiado para hacer llegar tales ideas y opiniones al mayor número de destinatarios, y que éstos pudieran recibir tal información[177].
74. La Corte ha constatado que en el presente caso el Estado realizó los siguientes actos de control al ejercicio del derecho del señor Palamara Iribarne a difundir informaciones e ideas, efectuados cuando el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” se encontraba editado y en proceso de ser publicado y comercializado: la prohibición de publicar el libro en aplicación del artículo 89 de la Ordenanza de la Armada N°. 487 (supra párr. 63.7, 63.10 a 63.13), la orden oral de retirar “todos los antecedentes que del libro existiera en la imprenta” Ateli porque afectaba “la seguridad nacional y la defensa nacional” (supra párr. 63.13); las incautaciones ordenadas y realizadas en dicha imprenta y en el domicilio del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.19 y 63.21); la supresión de la información electrónica de las computadoras del señor Palamara Iribarne y de la imprenta (supra párr. 63.19 y 63.20); las diligencias con el propósito de recuperar diversos ejemplares del libro que se encontraran en poder de varias personas (supra párr. 63.58 y 63.61); y la orden que prohibía al señor Palamara Iribarne “hacer comentarios críticos” sobre el proceso al que estaba siendo sometido o sobre “la imagen” de la Armada (supra párr. 63.38). A pesar de que el libro se encontraba editado y que el señor Palamara Iribarne contaba con casi 1000 ejemplares y con panfletos de promoción, no pudo ser efectivamente difundido mediante su distribución en las librerías o comercios de Chile y, por consiguiente, el público no tuvo la opción de adquirir un ejemplar y acceder a su contenido, tal como era la intención del señor Palamara Iribarne.
[…]
78. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención, dado que no existía ningún elemento que, a la luz de dicho tratado, permitiera que se afectara el referido derecho a difundir abiertamente su obra, protegido en el artículo 13 de la Convención.
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Caso Palamara Iribarne Vs. Chile
Sentencia de 22 de noviembre de 2005
(Fondo Reparaciones y Costas)
En el caso Palamara Iribarne, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces*:
Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez; y
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 56 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA
1. El 13 de abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”), la cual se originó en la denuncia No. 11.571, recibida en la Secretaría de la Comisión el 16 de enero de 1996.
2. La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 21 (Derecho a la Propiedad Privada) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derechos Interno) de la misma, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. Los hechos expuestos en la demanda se refieren a la supuesta prohibición, en marzo de 1993, de la publicación del libro del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”, “en el cual abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos”; la presunta incautación de los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación, todo efectuado en la sede de la imprenta donde se publicaba el libro; así como la supuesta eliminación del texto íntegro del libro del disco duro de la computadora personal que se encontraba en el domicilio del señor Palamara Iribarne, y a la incautación de los libros que se encontraban en dicho domicilio. Según lo indicado por la Comisión “el señor Palamara Iribarne, oficial retirado de la Armada chilena, se desempeñaba en el momento de los hechos como funcionario civil de la Armada de Chile en la ciudad de Punta Arenas”. La Comisión indicó que al señor Palamara Iribarne “lo sometieron a un proceso por dos delitos de desobediencia y fue condenado por ello”, y “dio una conferencia de prensa producto de la cual fue procesado y en definitiva condenado por el delito de desacato”.
3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordene al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda. Por último, solicitó al Tribunal que ordene al Estado el reintegro de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.
II
COMPETENCIA
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5. El 16 de enero de 1996 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) presentó una denuncia ante la Comisión.
6. El 10 de octubre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 77/01, mediante el cual declaró admisible el caso. El 19 de octubre de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.
[Continúa…]
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* La Jueza Cecilia Medina Quiroga se excusó de conocer el presente caso, de conformidad con los artículos 19 del Estatuto y 19 del Reglamento de la Corte.




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