Sumario. 1. Causales de extinción, 1.1. Cumplimiento de los plazos máximos, 1.2. Prescripción por el no uso, 1.3. Consolidación, 1.4. Muerte o renuncia, 1.5. Destrucción o pérdida del bien, 1.6. Abuso del derecho, 2. Conclusiones, 3. Bibliografía.
1. Causales de extinción
De acuerdo con el artículo 1021 de nuestro Código Civil peruano (en adelante CC) el usufructo se extingue por:
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- Cumplimiento de los plazos máximos que prevé el artículo 1001 o del establecido en el acto constitutivo.
- Prescripción resultante del no uso del derecho durante cinco años.
- Consolidación.
- Muerte o renuncia del usufructuario.
- Destrucción o pérdida total del bien.
- Abuso que el usufructuario haga de su derecho, enajenando o deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de reparaciones ordinarias. En este caso el juez declara la extinción.
Veamos una por una las causales de extinción:
1.1. Cumplimiento de los plazos máximos
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años, mientras que el usufructo que constituya el Estado en favor de bienes inmuebles de valor monumental de su propiedad tendrá un plazo máximo de noventinueve años. En el caso de los particulares, estos tendrán la libertad de establecer los plazos que consideren convenientes a sus intereses incluso pudiendo fijar la duración del usufructo en función de la edad de una persona determinada.
1.2. Prescripción por el no uso
Siendo el uso uno de los atributos del derecho de propiedad, prima facie, podría uno pensar que el no ejercicio de este conllevaría a la extinción del usufructo. Sin embargo, siendo uno de los caracteres del derecho de propiedad la perpetuidad, decretar que tras un lapso breve se extinga este derecho resulta debatible incluso inconstitucional. La única forma de sostener lo contrario sería anteponer el interés social al interés particular.
1.3. Consolidación
Cuando en una misma persona se reúnan las condiciones de usufructuario y nudo propietario[1] como en el caso que aquel compre la propiedad que usufructua (osea del bien que usa y disfruta).
1.4. Muerte o renuncia
La muerte pone fin a la persona (art. 61 del CC) y, en principio, sus derechos y obligaciones se transfieren a sus sucesores (art. 660 del CC).
Sin embargo, desde el punto de vista sucesoral, se trata de un derecho intransmisible. En otras palabras, la muerte del usufructuario, por mandato de la ley, pone fin al usufructo sin que este pase a sus herederos. La norma admitida por el Código Civil tiene como finalidad evitar que esta institución se perpetúe en el tiempo, entendiéndose que se trata de una figura eminentemente temporal. (Arias Schreiber Pezet, 2011, pp. 391-392)
Al tener el usufructo las características de intransmisible y temporal, la muerte del usufructuario irremediablemente provoca la extinción del usufructo.
Las renuncia s un acto jurídico no recepticio del usufructuario que no necesita de la aceptación del nudo propietario al consolidarse la propiedad de forma automática como derecho elástico. Como tal, la renuncia es un derecho que mira el interés del renunciante. El usufructuario puede renunciar al usufructo, en cuyo caso los derechos de él derivados se extinguen. La renuncia deberá ser expresa y constar en escritura pública (en caso de los inmuebles). La tácita podría asimilarse al “no uso” que es causa de prescripción extintiva. (Varsi Rospigliosi, 2020, pp. 81-82)
Para una doctrina brasileña, la renuncia puede ser gratuita y simplemente extinguir el usufructo; u onerosa en forma de venta. En cualquier caso, sus presupuestos esenciales son: 1. la capacidad del usufructuario y 2. la disponibilidad del derecho. Siendo gratuita, viene resguardada como la donación bajo el rigor del antiguo aforismo nemo liberalis nisi liberatus, lo que significa que se anulará por fraude si con ella el renunciante perjudica a sus acreedores. La renuncia tácita está permitida si es que resulta inequívoca de la conducta del usufructuario. Pero no se puede suponer. (Da Silva Pereira, 2014, p. 264)
Por tanto, la renuncia es aquel acto unilateral, expreso y no recepticio practicado por el usufructuario que ocasiona la extinción del usufructo. Si fuera tácito sería un supuesto de prescripción por el no uso.
1.5. Destrucción o pérdida del bien
La destrucción total es aquella forma de extinción de la que ocurre cuando: 1. Desaparece el bien completamente, 2. Desaparece la finalidad para la cual el bien existía y se utilizaba o 3. Se transforma en un bien distinto.
La pérdida del bien, es aquella forma de extinción que tiene lugar cuando, a pesar de seguir teniendo existencia y utilidad económica, se ignora el paradero o ubicación del bien y por tanto resulte imposible ejercitarse actos posesorios sobre el mismo.
Consideramos en relación al usufructo más apropiada le resulta la destrucción total del bien que la pérdida como causal de extinción.
Para doctrina nacional, ambas pueden ocurrir por causas atribuibles a un tercero que obrase con dolo o culpa. En tal caso, el usufructo continuará sobre la indemnización debida por el tercero. En segundo lugar, debe contemplarse el caso que el bien se encontrase asegurado. En tal supuesto, el usufructo se establecerá sobre el importe pagado por el asegurador. En tercer lugar, si la destrucción total fuera imputable al usufructuario, evidentemente el usufructo se extinguirá sin perjuicio de la responsabilidad que le cabría a aquel frente al nudo copropietario ante la imposibilidad de restituirle el bien. (Arias Schreiber Pezet, 2011, pp. 403-404)
Si el bien sujeto a usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto del bien. Se ha discutido en doctrina el hecho de que los restos deben representar la esencia de la cosa; a contrario sensu, el usufructo se extinguirá. Tal es el caso, por ejemplo, que si un rebaño dado en usufructo perece, los cueros no pueden usufructuarse, al ser cosa distinta de la fructuaria. (Varsi Rospigliosi, 2020, p. 82)
1.6. Abuso del derecho
La enajenación del usufructo es nula, excepto en casos de consolidación. Lo que la ley castiga, por lo tanto, es el intento de enajenación, incluso si el nudo propietario recupera la cosa en manos de un tercero. Los deterioros, por otro lado, deben ser visibles, duraderos y culpables. La conducta siempre es culposa, lo que requiere una investigación de los hechos atribuibles al usufructuario, necesariamente en la vía judicial, y la solicitud de cancelación directamente al registrador. Además, no se trata de una extinción automática, ya que presupone la iniciativa del nudo propietario, que, por cierto, tiene la opción de exigir la reparación, la extinción o los pedidos acumulativamente. (Loureiro, 2010, p. 1479)
Por tanto, aquel usufructuario que por dolo o culpa intente enajenar el bien que usa y disfruta o le cause deterioros visibles o duraderos, faculta al juez para declarar la extinción del derecho de usufructo previo pedido por parte del nudo propietario tanto de la extinción como de la reparación de su bien.
2. Conclusiones
Cumplimiento de los plazos máximos: El usufructo constituido a favor de una persona jurídica no puede exceder de treinta años, mientras que el usufructo que constituya el Estado en favor de bienes inmuebles de valor monumental de su propiedad tendrá un plazo máximo de noventinueve años. En el caso de los particulares, estos tendrán la libertad de establecer los plazos que consideren convenientes a sus intereses incluso pudiendo fijar la duración del usufructo en función de la edad de una persona determinada.
Prescripción resultante del no uso: Siendo el uso uno de los atributos del derecho de propiedad, prima facie, podría uno pensar que el no ejercicio de este conllevaría a la extinción del usufructo. Sin embargo, siendo uno de los caracteres del derecho de propiedad la perpetuidad, decretar que tras un lapso breve se extinga este derecho resulta debatible incluso inconstitucional. La única forma de sostener lo contrario sería anteponer el interés social al interés particular.
Consolidación: Cuando en una misma persona se reúnan las condiciones de usufructuario y nudo propietario como en el caso que aquel compre la propiedad que usufructua (osea del bien que usa y disfruta).
Muerte o renuncia: Al tener el usufructo las características de intransmisible y temporal, la muerte del usufructuario irremediablemente provoca la extinción del usufructo.
La renuncia es aquel acto unilateral, expreso y no recepticio practicado por el usufructuario que ocasiona la extinción del usufructo. Si fuera tácito sería un supuesto de prescripción por el no uso.
Destrucción total o pérdida del bien:
- La destrucción total es aquella forma de extinción que ocurre cuando: 1. Desaparece el bien completamente, 2. Desaparece la finalidad para la cual el bien existía y se utilizaba o 3. Se transforma en un bien distinto.
- La pérdida del bien, es aquella forma de extinción que tiene lugar cuando, a pesar de seguir teniendo existencia y utilidad económica, se ignora el paradero o ubicación del bien y por tanto resulte imposible ejercitarse actos posesorios sobre el mismo.
Consideramos en relación al usufructo más apropiada le resulta la destrucción total del bien que la pérdida como causal de extinción. Doctrinariamente se afirma que si el bien sujeto a usufructo se destruye o pierde en parte, el usufructo se conserva sobre el resto del bien
Abuso del derecho: Aquel usufructuario que por dolo o culpa intente enajenar el bien que usa y disfruta o le cause deterioros visibles o duraderos, faculta al juez para declarar la extinción del derecho de usufructo previo pedido por parte del nudo propietario tanto de la extinción como de la reparación de su bien.
3. Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
DA SILVA PEREIRA, Cario Mário (2014). Instituições de Direito Civil. Direitos Reais. Volúmen IV, Rio de Janeiro: Forense.
LOUREIRO, Francisco Eduardo (2010). Código Civil Comentado. Doutrina e Jurisprudência. Comentario al artículo 1410, Coordinador: Cezar Peluso, São Paulo: Manole, pp. 1476-1481.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2020). Tratado de Derechos Reales. Derechos reales de goce. Tomo 3, Lima: Universidad de Lima
[1] El nudo propietario es aquel que conservando la propiedad de su bien encuentra una limitación en el ejercicio de los atributos de su derecho al desprenderse temporalmente del uso y del disfrute en favor de un tercero. Ejemplo: El usufructo.