No resulta aplicable en materia tributaria la renuncia tácita de la prescripción ganada del Código Civil por principio de especialidad [Casación 16509-2018, Lima]

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Fundamento Destacado: Quinto: Conviene recordar las infracciones normativas bajo análisis: a) aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil e interpretación errónea de la norma IX del título preliminar del Código Tributario, y b) inaplicación del artículo 48 del Código Tributario e interpretación errónea del artículo 49 del citado código.

5.1. El Tribunal Fiscal, mediante el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, interpuso recurso de casación contra lo resuelto por la Sala Superior, en tanto esta última resolvió revocar la sentencia de primera instancia, que declaró infundada la demanda, y, reformándola, declaró fundada la demanda. Para sostener tal decisión, el referido órgano jurisdiccional consideró que el artículo 1991 del Código Civil es aplicable para resolver la renuncia tácita a la prescripción del ámbito tributario y que, por tanto, con la solicitud de fraccionamiento que realizó la contribuyente el diecisiete de octubre del dos mil doce (cuando ya había operado la prescripción de la acción de la Administración Tributaria), renunció tácitamente a la prescripción ganada, con lo que se restaura la acción a la Administración Tributaria para exigir el pago, y permite que se inicie un nuevo plazo prescriptorio para realizar el cobro de la deuda tributaria materia del presente proceso.

5.2. Este supremo colegiado considera que no es posible aplicar el artículo 1991 del Código Civil[13], puesto que en materia tributaria, por razón de especialidad, se debe aplicar el Código Tributario, que regula de manera expresa todo lo concerniente a la figura jurídica de la prescripción, aplicable a las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Esta regulación específica se encuentra en el libro primero, título III, capítulo IV del Código Tributario, donde se establecen expresamente los supuestos de interrupción y suspensión de los plazos precriptorios, y no se considera la renuncia tácita a la prescripción ganada como una figura aplicable en esta materia.

5.3. La regulación en ambas materias es distinta, pues la prescripción prevista en el Código Civil regula relaciones civiles entre las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, siempre que actúen fuera del poder público, o relación dominio entre ambas. En las relaciones jurídicas originadas por los tributos, sí sucede esto pues se trata del Estado frente a los particulares. Por tanto, el diseño normativo de la prescripción de ambas materias es diferente, por lo que es el propio Código Tributario el que regula en todo un capítulo la figura de la prescripción.

5.4. Este colegiado concluye que se habría aplicado indebidamente el artículo 1991 del Código Civil, pues se estaría aplicando extensivamente un dispositivo legal cuya naturaleza es distinta al ámbito tributario, para producir efectos no establecidos por el legislador. Esto se agrava con que dichos efectos son restrictivos respecto a los derechos, pues se considera que la solicitud de fraccionamiento presentada por la contribuyente el diecisiete de octubre de dos mil doce constituyó la renuncia tácita a la prescripción ganada, y por ende restauró la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago y permitió que se inicie un nuevo plazo prescriptorio. Por tanto, no es posible efectuar una interpretación extensiva de normas del Código Civil a las relaciones jurídicas originadas por tributos regulados en su norma especial, dado que en vía de interpretación no pueden extenderse las disposiciones tributarias.

5.5. De igual manera, se ha infringido el artículo 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, puesto que dicho cuerpo dispositivo solo consideró (como norma especial que regula las resoluciones jurídicas originadas por lo tributos) que no hay devolución de lo pagado voluntariamente cuando la deuda está prescrita (solo contempló este supuesto en cuanto al pago efectuado), empero, a pesar de que este supuesto fáctico no se materializó en el caso de autos, la Sala de Mérito realizó una interpretación extensiva aplicando el artículo 1991 del Código Civil, sobre renuncia tácita a la prescripción, y concluyó que correspondía que se aplique la figura de renuncia tácita a la prescripción ganada, interpretando que la solicitud de fraccionamiento del recurrente constituía un acto incompatible con beneficiare con la prescripción ganada, con lo cual desconoció lo dispuesto en la materia específica regulada en la norma infringida del Código Tributario.

5.6. Dicha interpretación —que consistió en suplir una norma tributaria específica por una norma de naturaleza civil, como es el artículo 1991 del Código Civil, sobre renuncia tácita a la prescripción— implica extender un supuesto no regulado en el texto tributario y además restrictivo de derechos, a la materia tributaria, como si existiera una situación no prevista o una laguna normativa. Sin embargo, como indica Huamaní Cueva,

[…] en la parte atinente a la reserva de Ley (ejemplo, creación, modificación, extinción o exoneración de tributos), prima facie no cabe asumir la existencia de lagunas; en estos casos solo puede entenderse la existencia de “vacíos legales” conscientes: es decir, actos, hechos, supuestos o personas no regulados ex profesamente en la ley (porque, por ejemplo, no se los quiso gravar); así, en estos casos no corresponde aplicar la analogía, ni corresponderá “suplir” (o integrar) tales “vacíos” o “lagunas” (que, como se ha indicado, en puridad no existen) con otras normas. En los demás casos, tal como lo permite la Norma IX, si es posible integrar su conjunto normativo con la aplicación de normas ajenas a la materia tributaria[14]

5.7. Por otro lado, se evidencia que se ha infringido el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, por inaplicación de dicha norma, que establece que “la prescripción puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial”. Esto significa que la norma citada está dirigida propiamente a favorecer al deudor tributario. Entonces, al momento de resolverse, debió tenerse en cuenta dicha disposición, que resulta clara, por lo que en este canto la sentencia de vista tampoco es acorde a ley.

5.8. Por las consideraciones anotadas, debe declararse fundado el recurso de casación y, actuando en sede de instancia, conforme a los fundamentos expuestos, se debe confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda.


SUMILLA: Este supremo colegiado considera que no es posible aplicar el artículo 1991 del Código Civil , puesto que en materia tributaria, por razón de especialidad, se debe aplicar el Código Tributario, que regula de manera expresa todo lo concerniente a la figura jurídica de la prescripción, aplicable a las relaciones jurídicas originadas por los tributos.


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

SENTENCIA
CASACIÓN N.° 16509-2018
LIMA

Lima, doce de enero del dos mil veintidós

LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTA la causa número dieciséis mil quinientos nueve – dos mil dieciocho, con el acompañado respectivo, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, los señores Jueces Supremos González Aguilar (presidente y ponente), Rueda Fernández, Bustamante del Castillo, Barra Pineda y Dávila Broncano, producida la votación con arreglo a ley, han emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DE RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación, calificado como procedente, interpuesto por la demandada Tribunal Fiscal, mediante el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, el treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho (fojas trescientos sesenta y seis a trescientos ochenta), contra la sentencia de vista del dieciséis de mayo del dos mil dieciocho (fojas trescientos diecisiete a trescientos veintitrés), que revocó —declarando fundada la demanda— la sentencia apelada del veinticuatro de octubre del dos mil diecisiete (fojas doscientos once a doscientos treinta y siete), que declaró infundada la demanda interpuesta por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT).

ANTECEDENTES DEL CASO SUB LITIS

Sede administrativa

Pese a que habría operado la prescripción de la deuda tributaria materia del presente proceso, la demandada Benigna Laura Cáceres Sánchez peticionó el fraccionamiento de su deuda mediante Solicitud N.° 0230320370447, del diecisiete de octubre del dos mil doce. No obstante ello, el diez de marzo de dos mil dieciséis, la contribuyente cambia de intención y presenta una solicitud de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago, entre otros, de la deuda por el impuesto general a las ventas de junio, agosto, octubre y noviembre del año dos mil cuatro; enero, marzo, abril, mayo, julio, setiembre y octubre del año dos mil cinco; y el impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis; contenida en las órdenes de pago de números 023-001-2517740, 023-001-2517741, 023-001- 2517742, 023- 001-2517743, 023-001-2892378, 023-001-0837361, 023-001- 2892379, 023-001-0949991, 023-001-1091152, 023-001-1223365, 023-001- 1260249, 023-001-3132650 y 023-001-2477387.

Mediante la Resolución de Intendencia N.° 023020010 8311/SUNAT, del veintidós de marzo del dos mil dieciséis, se declaró improcedente la solicitud de prescripción del diez de marzo de dos mil dieciséis, bajo el argumento de que cuando fue interpuesta el nuevo plazo de prescripción todavía no había operado, ya que ella misma peticionó fraccionamiento de la deuda.

Luego, la contribuyente interpuso recurso de apelación contra la referida resolución de Intendencia, y el Tribunal Fiscal mediante Resolución N.° 08293-3-2016, del dos septiembre del dos mil dieciséis, revoca la Resolución de Intendencia N.° 0230200108311/SUNAT, del veintidós de marzo del dos mil dieciséis, en el extremo referido a la deuda por el impuesto general a las ventas de junio, agosto, octubre, y noviembre del dos mil cuatro; de enero, marzo, abril, mayo, julio, setiembre y octubre del dos mil cinco; y al impuesto a la renta de los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, contenida en las órdenes de pago de números 023-001-2517740, 023-001-2517741, 023-001-2517742, 023-001-2517743, 023-001- 2892378, 023-001-0837361, 023-001-2892379, 023-001-0949991, 023- 001-1091152, 023-001-1223365, 023-001-1260249, 023-001-3132650 y 023-001-2477387.

En dicha resolución, el Tribunal Fiscal considera que al momento de presentar la contribuyente su solicitud de prescripción esta ya había operado, por lo que dicha solicitud no puede verse afectada por la solicitud de fraccionamiento de la contribuyente, presentada anteriormente, y tampoco implicaría una renuncia tácita de la prescripción ya ganada.

[Continúa…]

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