Sumilla: Caución, cancelación y ejecución. 1. El artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia —que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad)—. Esta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que […] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código), y, en tanto en cuanto […] las posibilidades del imputado lo permiten (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas […] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste -del imputado- para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado
2. Las reglas de ejecución de la caución están determinadas, de uno u otro modo, en el articulo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas- determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).
3. En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el articulo 289 apartado 4, de la Ley Procesal Penal: “Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución […]”.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.º 144-2019, LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
-SENTENCIA DE CASACIÓN-
Lima, veintiuno de octubre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró procedente la ejecución de la caución impuesta y dispuso que el monto pagado por ese concepto pase a favor del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión con agravantes y cohecho pasivo propio en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, conforme al auto de fojas dos, de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, que declaró fundada la medida de comparecencia con restricciones, desde el año dos mil once hasta el año dos mil catorce en la región Junín se realizaron diversas obras, entre las cuales se encuentran específicamente dos puentes: “Puente Eternidad” y “Puente Comuneros”. En este contexto se habrían cometido diversas irregularidades (celebración de convenios específicos sin el marco presupuestario y suscripción por un gerente sin facultades), que se atribuyeron a una presunta organización criminal liderada por Martín Belaunde Lossio, quien habría logrado posicionarse en el Gobierno Regional de la región Junín. En este sentido, el imputado Vladimir Roy Cerrón Rojas, el cual desde el dos mil diez hasta el dos mil catorce ocupó la presidencia del Gobierno Regional de Junín, estaría involucrado en los hechos denunciados.
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SEGUNDO. Que en el auto de coerción personal se impuso al encausado Cerrón Rojas las siguientes reglas de conducta:
(i) no ausentarse del domicilio donde reside sin autorización del juez;
(ii) presentarse cada treinta días al control biométrico en la avenida Abancay y registrar por el mismo periodo su asistencia;
(iii) pagar una caución de cinco mil soles en el Banco de la Nación en el término de cinco días hábiles contados a partir de la presente; y,
(iv) no comunicarse (prohibición) con cualquiera de la personas investigadas en el presente proceso. Todas ellas bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se facultará al Ministerio Público para que solicite la revocatoria de la comparecencia con restricciones y en su lugar se dicte prisión preventiva.
TERCERO. Que la defensa del imputado Cerrón Rojas, mediante escrito de fojas veinticinco, de seis de noviembre de dos mil dieciocho, comunicó al Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios que el día veintiuno de octubre de dos mil dieciocho no pudo registrar su asistencia debido a que tuvo una citación para reunirse con la presidencia de la república y los ministros de Estado. Asimismo, precisó que había sido elegido gobernador regional de la región Junín en estas últimas elecciones y que, de todas maneras, cumplió con registrar su firma el cinco de noviembre del dos mil dieciocho.
∞ Ante ello, el Ministerio Público mediante escrito de fojas treinta y seis, de trece de noviembre de dos mil dieciocho, solicitó:
(i) que se tenga por no justificada la inconcurrencia del imputado Cerrón Rojas para que registre su firma en el control biométrico respecto del mes de octubre de dos mil dieciocho,
(ii) que se requiera al mencionado imputado que cumpla con las reglas de conducta impuestas, bajo apercibimiento de revocarse la comparecencia con restricciones por prisión preventiva, y
(ii) que se ejecute la caución económica cancelada.
CUARTO. Que el Segundo Juzgado Nacional de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios mediante el auto de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió:
(i) tener por no justificada la inasistencia del imputado Cerrón Rojas al registro de firmas del veintiuno de octubre de dos mil dieciocho, dado que si bien en su escrito de seis de noviembre de dos mil dieciocho adjuntó documentos, estos no guardan relación con la fecha en mención, esto es, veintiuno de octubre de dos mil dieciocho;
(ii) requirió al referido encausado cumplir las reglas de conducta de registrar su firma cada treinta días, bajo apercibimiento de revocarse su mandato de comparecencia con restricciones por la de prisión preventiva; y
(iii) declarar improcedente la solicitud de ejecución de la caución económica solicitada por el Ministerio Público, en tanto que la misma será custodiada hasta que se determine o resuelva su situación jurídica, conforme lo prescribe el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal.
∞ Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público mediante escrito de fojas cuarenta y tres, de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
QUINTO. Que la Sala Penal Nacional de Apelaciones Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios —Colegiado A—, expidió el auto de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que revocó el auto impugnado en el extremo que declaró improcedente la solicitud de ejecución de la caución económica y, reformándolo, declaró procedente la mencionada solicitud y dispuso el pago del monto de la caución económica impuesta. Sus fundamentos fueron los siguientes:
A. No se tiene que esperar al final del proceso para ejecutar la caución en caso de incumplimiento de determinadas obligaciones. Esta posición se encuentra apoyada por la doctrina nacional (Del RÍO LABARTHE, GONZALO: Prisión preventiva y medidas alternativas, Lima, 2016, Instituto Pacífico, p. 369).
B. La finalidad de la caución es garantizar el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas.
C. El artículo 289, numeral 4, utiliza la palabra “O” (absuelto o sobreseído o siendo condenado no infringe las reglas de conducta) por lo que debe entenderse como una forma de enfatizar que la caución ni tiene naturaleza confiscatoria o punitiva.
D. La ejecución de la caución ratifica que la prisión preventiva es la última ratio en las medidas cautelares.
E. La interpretación que pretende la defensa implica vaciar de contenido a la caución.
F. No es necesario analizar el incumplimiento de la obligación y de la orden de autoridad conjuntamente, pues no siempre se da esta última, además que la incorporación de la figura de “ordenes de autoridad” tuvo como finalidad ampliar la funcionalidad de la caución al incorporar. La caución, además, tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las otras restricciones.
G. El auto de primera instancia es incongruente, pues tiene por no justificada la inasistencia del encausado, pero sostiene a su vez que no procede la ejecución de la caución.
H. No es necesario que para ejecutar la caución se requiera el incumplimiento de más de una restricción, pues muchas veces se impone solo una restricción y en caso de incumplimiento, siguiendo la lógica plasmada en el auto impugnado, no podría hacer nada el órgano jurisdiccional.
I. No se necesita un requerimiento previo para ejecutar la caución.
SEXTO. Que contra dicho auto de vista el imputado Cerrón Rojas interpuso el recurso de casación de fojas ochenta y dos, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, en el que menciono el acceso excepcional al indicado recurso y citó, al efecto, el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Invocó la causal de casación específica de infracción de precepto material —aunque citó como normas vulneradas las de carácter procesal— (artículo 429, inciso 3 —en pureza, 2—, del Código Procesal Penal).
∞ Señaló, como acceso excepcional al recurso de casación, que se debe determinar si la revocatoria de la caución debe producirse cuando se dilucide la situación jurídica del imputado, y si para ejecutar la caución debe existir un previo requerimiento.
SÉPTIMO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas cuarenta y tres, de dieciséis de agosto de dos rail diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso por la causal de infracción de precepto material —en rigor, como se trata de un artículo del Código Procesal Penal referido a la caución, la denuncia envuelve el quebrantamiento de precepto procesal—.
∞ Al respecto, precisó que el artículo 289, apartado 4, del Código Procesal Penal regula la devolución de la caución cuando medie absolución o sobreseimiento o cuando siendo condenado el imputado no infringió las reglas de conducta impuestas. Se trata de dilucidar, a partir de este precepto y los demás vinculados a la misma, cuándo cabe revocar la caución y si ésta puede formularse en el curso de la causa si se vulneran las reglas de conducta impuestas en caso de comparecencia con restricciones. El Tribunal Superior optó por una interpretación determinada, criterio legal que es contrario al que postula el recurrente, por lo que se está ante un ámbito general y un supuesto de especial relevancia para dilucidar la aplicación de la doctrina general que puede emanar en este punto.
OCTAVO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día catorce de octubre de dos mil veinte, ésta se realizó con la concurrencia del defensor del encausado Cerrón Rojas, doctor Ciro Cancho Espinal.
NOVENO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan y darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal instituye la caución económica como una de las restricciones posibles cuando se dicta mandato de comparecencia —que como tal es una medida de coerción personal menos intensa que la prisión preventiva y consecuencia del principio de proporcionalidad (específicamente, sub principio de necesidad)—. Ésta, que como toda medida de coerción cumple una función de aseguramiento procesal, se impone en los casos en que “[…] el peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse” (ex artículo 287, numeral 1, del citado Código); y, en tanto en cuanto “[…] las posibilidades del imputado lo permiten” (ex artículo 288, inciso 4, del Código Procesal Penal). Su cuantía está en función, en lo esencial, a todas aquellas “[…] circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste —del imputado— para ponerse fuera de la autoridad fiscal o judicial” (ex artículo 289, numeral 1, del Código Procesal Penal) y, siempre, tomando en cuenta las posibilidades y condiciones individuales del imputado.
SEGUNDO. Que, ahora bien, las reglas de ejecución de la caución están determinadas, de uno u otro modo, en el artículo 289, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es de recordar, por lo demás, que desde una perspectiva común, el incumplimiento de las restricciones en el mandato de comparecencia, previo requerimiento —que es un acto de comunicación o aviso del juez o del fiscal, para ordenar, conforme a la ley, que en este caso se deje de hacer algo, es decir, incumplir las restricciones impuestas— determinará que se revoque la comparecencia y se dicte, en su reemplazo, mandato de prisión preventiva (ex artículo 287, numeral 3, del Código Procesal Penal).
∞ En materia de caución económica, sin necesidad de requerimiento o aviso, la devolución de la misma recién se producirá cuando el imputado ha sido sobreseído o absuelto, esto es, cuando culmina definitivamente el proceso; y, en caso de condena, cuando no infrinja las reglas de conducta impuestas en ella. Prescribe, sobre este punto, el artículo 289, apartado 4, de la Ley Procesal Penal: “Cuando el imputado sea absuelto o sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta la caución…”.
∞ Es decir, primero, la decisión única y final sobre la caución económica se produce a la terminación del proceso —cuando la sentencia es condenatoria su ejecución prolonga el proceso penal y se esperará a su término, sin que durante su curso se infrinjan las reglas de conducta correspondientes—. Segundo, la caución se devuelve o cancela, en los dos supuestos anteriores; y, se ejecuta o se pierde cuando tras la sentencia condenatoria no se cumplen con las reglas de conducta impuestas. En este último caso, a diferencia de otras legislaciones, nuestro Código no prevé un trámite de requerimiento previo o advertencia.
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TERCERO. Que, en el presente caso, la Fiscalía Provincial ante lo que consideró una falta de registro de asistencia fijada para el veintiuno de octubre de dos mil dieciocho —registro que se hizo, con posterioridad, el cinco de noviembre de ese año—, solicitó, primero, que se tenga por no justificada esa tardanza; segundo, que se requiera al imputado el cumplimiento de las reglas restrictivas; y, tercero, que se ejecute la caución económica prestada.
∞ El Tribunal Superior entendió que no era del caso ejecutar la caución al final del proceso, sino que podía hacerse cuando se incumplen las reglas de conducta con motivo del incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en precisas medidas de coerción.
CUARTO. Que este razonamiento, empero, no es de recibo. El Código Procesal Penal enfatiza que la devolución o, en su caso, la ejecución de la caución económica tiene lugar al culminar el proceso, pues —más allá de toda crítica de lege ferenda— siempre se refiere al imputado ya absuelto o sobreseído o al condenado tras la ejecución de la sanción penal. Por lo demás, frente al incumplimiento de una restricción en el marco del aseguramiento procesal, conforme al artículo 287, apartado 3, del Código Procesal Penal, necesariamente sobre la base del principio de proporcionalidad procedería la revocatoria de la comparecencia y su variación por la de prisión preventiva —es obvio que en el caso de la caución, por su propia naturaleza, su incumplimiento solo está en función a la pertinente prestación de la caución—.
∞ La caución tiene por objeto que el imputado cumpla las obligaciones impuestas y las órdenes de la autoridad —en cuanto a su objeto es una restricción medial de cara al objetivo de las medidas de coerción personal—. Fortalece, mediante una afectación patrimonial, la voluntad de sometimiento a la justicia y fiel cumplimiento de las obligaciones procesales del imputado. Es así que el auto de fojas dos, de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, fijó tres reglas de conducta procesales, además de la caución: no ausentarse de su domicilio, presentarse cada treinta días a control biométrico y no comunicarse con los demás investigados en la causa, cuyo incumplimiento —al igual que el no pago de la caución— puede dar lugar a la reforma de la resolución coercitiva a prisión preventiva.
∞ El apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal; sin embargo, a los efectos de su ejecución o cumplimiento efectivo, no apunta a las incidencias del proceso en trámite —como lo hacen otras legislaciones (vid.: artículos 532 y 541.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española), sino la residencia a una única y puntual valoración general y final tras el sobreseimiento, la absolución o la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, nunca antes.
QUINTO. Que es de resaltar, por lo demás, la falta de proporcionalidad de la decisión sub examine, no solo porque no se razonó acerca de si existían datos objetivos de la intención del imputado de ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial o de alterar la actividad de averiguación o probatoria —estos peligros, norte de toda medida de aseguramiento procesal, no se daban—, sino también porque una tardanza de algunos días para registrarse en modo alguno tiene entidad para la pérdida de la caución. La falta de ponderación es notoria.
SEXTO. Que, en conclusión, se inobservó las disposiciones del apartado 4 del artículo 289 del Código Procesal Penal; y, por tanto, se quebrantó una regla procesal específica al dársele una interpretación que no es la que correspondía. La resolución de vista no puede subsistir.
∞ El recurso de casación fundado en el motivo del artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal debe estimarse. Atento a los alcances de la decisión que ha de casarse y al hecho que se trata de un problema de interpretación del precepto procesal ya citada, es de rigor emitir una sentencia, asimismo, rescisoria.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal interpuesto por el encausado VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS contra el auto de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, que revocando el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, declaró procedente la ejecución de la caución impuesta y dispuso que el monto pagado por ese concepto pase a favor del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delitos de asociación ilícita para delinquir, colusión con agravantes y cohecho pasivo propio en agravio del Estado. En consecuencia, CASARON el auto de vista de fojas setenta y dos, de diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
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II. Actuando como instancia; y, por las consideraciones antes efectuadas: CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas cuarenta, de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la ejecución de la caución impuesta al encausado VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS; con todo lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
III. DISPUSIERON se transcriba la presente sentencia casatoria al Tribunal Superior para su debido cumplimiento; registrándose y archivándose las actuaciones procesales realizadas en esta sede.
IV. MANDARON se lea la presente sentencia en audiencia pública y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema en la forma y modo de ley.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ