Fundamento destacado: a) La violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia experiencia, normas del arte, ciencia o profesión destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que en el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado José Luis Soriano al haber organizado el festival bailable «Rock en Río» el tres de junio de 1995 en la localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Consejo Provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentiocho, noventicinco y noventiséis.
Aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con su ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano, conforme al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos mucho otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riegos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta de la gente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo juridicamente relevante que se haya realizado realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
RECURSO DE NULIDAD 4288-97, ANCASH
Expediente 4288-97 Sala Penal
Lima, trece de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que, es derecho de toda persona el ser considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, conforme a lo dispuesto por el parágrafo «e» del inciso vigesimocuarto del artículo segundo de la Constitución Política en vigor, que, el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal proscribe responsabilidad objetiva, entendida ésta como la como la responsabilidad fundada en el puro resultado sin tomar en cuenta la concurrencia del dolo o culpa en la conducta del autor, que el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes exige la presencia de dos elementos:
a) la violación de un deber objetivo de cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la experiencia experiencia, normas del arte, ciencia o profesión destinadas a orientar diligentemente el comportamiento del individuo, y
b) la producción de un resultado típico imputable objetivamente al autor por haber creado o incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materializado en el resultado lesivo del bien jurídico, que en el caso de autos no existe violación del deber objetivo de cuidado en la conducta del encausado José Luis Soriano al haber organizado el festival bailable «Rock en Río» el tres de junio de mil novecientos noventaicinco en la localidad de Caraz, contando con la autorización del Alcalde del Consejo Provincial de dicha ciudad, el mismo que fuera realizado en una explanada a campo abierto por las inmediaciones de un puente colgante ubicado sobre el Río Santa, tal como se desprende de las tomas fotográficas obrantes a fojas cincuentisiete, cincuentiocho, noventicinco y noventiséis.
Aconteciendo que un grupo aproximado de cuarenta personas en estado de ebriedad se dispusieron a bailar sobre el mencionado puente colgante ocasionando el desprendimiento de uno de los cables que lo sujetaba a los extremos, produciéndose la caída del puente con su ocupantes sobre las aguas del Río Santa en el que perecieron dos personas a causa de una asfixia por inmersión y traumatismo encéfalo craneano, conforme al examen de necropsia obrante a fojas tres y cinco, quedando asimismo heridos mucho otros; que, en efecto, no puede existir violación del deber de cuidado en la conducta de quien organiza un festival de rock con la autorización de la autoridad competente, asumiendo al mismo tiempo las precauciones y seguridad a fin de evitar riesgos que posiblemente pueden derivar de la realización de dicho evento, porque de ese modo el autor se está comportando con diligencia y de acuerdo al deber de evitar la creación de riegos; que, de otra parte, la experiencia enseña que un puente colgante es una vía de acceso al tránsito y no una plataforma bailable como imprudentemente le dieron uso los agraviados creando así sus propios riesgos de lesión; que, en consecuencia, en el caso de autos la conducta de la gente de organizar un festival de rock no creó ningún riesgo jurídicamente relevante relevante que se haya realizado realizado en el resultado, existiendo por el contrario una autopuesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva
«El obrar a propio riesgo de los agraviados tiene eficacia excluyente del tipo penal» (Cfr. Günther Jakobs. Derecho Penal. Parte General. Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos subexamine no constituyen delito de homicidio culposo y homicidio culposo y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, siendo del caso absolver al encausado José Luis Soriano Olivera, conforme a lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos ochenta, su fecha tres de julio de mil novecientos noventisiete, que absuelve a Walter Máximo Meléndez Sotelo de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud — homicidio culposo — en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; y a Marcos Rodríguez Monge de la acusación fiscal por delito contra la administración pública usurpación de autoridad- en agravio de la agravio de la Policía Nacional del Perú; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia propia sentencia en cuanto condena a José Luis Soriano Olivera por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud — homicidio culposo — en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos Alegre Alegre y Félix Tuya Santos, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución; con lo demás que al respecto contiene; reformándola en este extremo: ABSOLVIERON a José Luis a José Luis Soriano Olivera de Soriano Olivera de la acusación fiscal por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud — homicidio culposo — en agravio de Zaida del Milagro Alegre Alegre y Félix Tuya Santos; MANDARON archivar definitivamente el proceso; y de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos setentinueve: DISPUSIERON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del citado ilícito; y del citado ilícito; y los devolvieron.
SS.
SIVINA HURTADO
ROMÁN SANTISTEBAN
FERNÁNDEZ URDAY
GONZALES LÓPEZ
PALACIOS VILLAR




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