El Colegiado A de la Sala Penal Nacional dispuso que el juicio oral en caso de las violaciones sexuales en Manta y Vilca será público porque los hechos han sido calificados como crímenes de lesa humanidad y se priorizó el derecho a la verdad.
El tribunal respetó la autodeterminación de las víctimas, quienes renunciaron a la privacidad que la ley establece para procesos que involucran violencia sexual.
Este emblemático caso involucra a 13 militares acusados de la violación sexual de nueve mujeres en las localidades Manta y Vilca (Huancavelica), entre los años 1984 y 1995.
Sumilla: Por todo lo expuesto, las reglas de un proceso común no deben ser utilizadas de forma cerrada, ante un caso que ha sido considerado por la acusación fiscal como delito de lesa humanidad, prevaleciendo el derecho a conocer la verdad de lo acontecido, más aún cuando las agraviadas con mayoría de edad, han manifestado expresamente la renuncia, en ejercicio de su derecho a la autonomía, a ser juzgadas en una audiencia privada, en cuanto y en tanto, se les brinde todas las garantías dentro de un debido proceso penal, en cumplimiento de los estándares de tratamientos de las víctimas, en el marco de una imparcial investigación penal a fin de respetar sus derechos, evitar la revictimización. Y que con excepción al principio del carácter público de las audiencias este Tribunal Superior podrá, a fin de proteger a las víctimas, los testigos, acusados y/o la actuación de la prueba, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CRIMEN ORGANIZADO Y CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
Colegiado “A”
EXPEDIENTE N° 899-2007-JR
SS.
MARTÍNEZ CASTRO
CAMPOS BARRANZUELA
CONTRERAS CUZCANO
Lima, veintisiete de marzo leí dos mil diecinueve.
VISTO y OÍDO: Estando al estado de juzgamiento del proceder penal seguido contra Sabino Rodrigo Valentín Rutti y otros procesados poE el delito de violación a la libertad sexual, considerado como delito de lesa humanidad en agravio de María Araujo Espinoza y otras agraviadas, corresponde expedir la resolución en relación a la forma de llevar las audiencias en público o privado, luego de escuchar a las partes procesales; y, ATENDIENDO;
Objeto Controvertido
Este Tribunal Superior de justicia en la sesión de audiencia de fecha trece de marzo del dos mil diecinueve, puso a consideración de las partes la regulación prevista en el artículo 218° del Código de Procedimientos Penales, el cual prevé que “en casos de delitos contra el honor sexual, la audiencia se realizará siempre en privado. Solo podrán concurrir las personas a quienes por rabones especiales, lo permita el Tribunal Correccional”.
Ante ello, en la misma sesión de audiencia, las partes procesales intervinieron: la representante del Ministerio Público, Dra. María Eugenia Carrasco, quien manifestó que la audiencia debe llevarse privada conforme a lo regulado por la norma pre citada. De igual modo, los abogados de los acusados fueron del mismo criterio, añadiendo que se debe de evitar la mediatización del proceso y la revictimización de las agraviadas. Contrariamente, la parte civil manifestó que las audiencias deben ser públicas, en base a la expresa renuncia de las a acusadas ya mayores de edad y el derecho a la verdad.
Considerando lo manifestado por las partes procesales en audiencia, este Tribunal Superior sustenta su decisión en base a una debida motivación que conlleva a la expresión de sus razones justificadas:
Primero: Principio de Publicidad
1.1. La publicidad es un principio básico del proceso penal, en la medida en que constituye una garantía para la sociedad que controla de este modo la justicia penal1.
1.2. La publicidad como garantía, está establecida en el artículo 8.5 de la Convención Americana, que es un elemento esencial del sistema procesal penal acusatorio en un Estado democrático; y se considera como una garantía de la justicia, en cuanto permite que la colectividad controle su administración, al tiempo que ofrece a las partes un entorno de transparencia adecuado para el pleno ejercicio de sus derechos, siendo así un medio que fomenta la confianza de la sociedad en los tribunales de justicia.
1.3. En ese sentido, “la publicidad es la que asegura el control, tanto externo como interno, de la actividad judicial. Conforme a ella, los procedimientos de formulación de hipótesis y de determinación de la responsabilidad penal tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública y sobre todo, de [las partes procesales]”2.
Segundo: Naturaleza jurídica del delito: violación sexual como delito de lesa humanidad.
2.1. Los delitos de lesa humanidad, según lo establecido en el artículo 7o del Estatuto de Roma, se entiende como cualquier acto que es cometido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
2.2. Ante lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0024-2010-AI/TC, Fundamento 48, ha manifestado lo siguiente:
“(…) para que un acto constituya un crimen de lesa humanidad, debe ser ejecutado en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Es éste el factor determinante que hace que la conducta delictiva, que prima facie aún podría revestir la apariencia de un delito común, pase a constituir un crimen de lesa humanidad”.
[Continúa…]
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