Caso Hinostroza: imputación necesaria en el delito de tráfico de influencias [Exp. 4-2018-21]

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Sumilla: Imputación necesaria en la investigación preparatoria. La investigación preparatoria tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, así como la identidad de sus protagonistas y del daño. (artículo 321 del CPP). El nivel de precisión de los hechos, de conformidad con la naturaleza jurídica de la DFCIP y del momento procesal del ejercicio de la acción penal, debe ser compatible con el grado de sospecha inicial simple, propia de la necesidad de abrir una instancia de persecución penal, es decir, que impulse el procedimiento de investigación. Una de las características del hecho investigado es la “delimitación progresiva del posible objeto procesal”, el cual posee un carácter más o menos amplio o relativamente difuso. (Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CIJ-116). El que, en las causas especiales preceda un antejuicio político, por tratarse de altos funcionarios, no importa que las reglas de los procesos comunes no sean aplicables o que lo sean a conveniencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL ESPECIAL

EXPEDIENTE N.° 4-2018-21, 22, 23, 24

AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N.º 4

Lima, veintiséis de octubre de dos mil veinte.-

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del investigado César José Hinostroza Pariachi (folios 375-420), en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado.

Interviene como ponente en la decisión el señor GUERRERO LÓPEZ, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrante de la Sala Penal Especial (en adelante, SPE).

I. DECISIÓN CUESTIONADA

La Resolución N.º 2, del 27 de julio de 2020 (folios 292-372), emitida por el señor juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante, JSIP), que declaró infundadas las tutelas de derechos solicitadas por la defensa técnica de César José Hinostroza Pariachi (Cuadernos N.os 4-2018-21, 4-2018-22, 4-2018-23 y 4-2018-24), en la investigación preparatoria seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, patrocinio ilegal, negociación incompatible y tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado peruano.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

La defensa técnica del investigado Hinostroza Pariachi pretende que se declare nula la resolución impugnada o que se revoque y declaren fundadas las tutelas de derecho planteadas; y, como medida correctiva, se ordene a la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos que integre y subsane las omisiones en la imputación fáctica realizada en su contra. Sus agravios se sintetizan en los siguientes argumentos:

i) Se interpretó erróneamente los incisos 1 y 2, literal b) del artículo 336 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) porque el JSIP consideró que no era necesario precisar los hechos y cargos respecto a la existencia de los delitos imputados para el caso de un investigado aforado y sujeto a un proceso especial (art. 449 del CPP) yendo en contra de los artículos 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia, se vulneró su derecho a conocer los cargos de forma detallada porque en la imputación solo se señalaron los hechos indicadores y los medios de prueba.

ii) No se interpretó adecuadamente el Acuerdo Plenario N.° 2-2012/CIJ116, que indica, en sus fundamentos: a) que “debe entenderse por cargos penales aquella relación o cuadro de hechos –acontecimiento histórico- de relevancia penal que se atribuye al imputado”; b) que “bastaría en principio la mera afirmación del fiscal de un suceso aparentemente típico para la configuración formal del proceso penal”; y c) que refiere que la tutela de derechos procede ante una omisión fáctica patente o ante hechos genéricos que no poseen entidad de ser calificados jurídicamente. En el presente caso, se han descrito cuatro hechos genéricos que no tienen entidad para ser calificados como delitos. Se realizó una interpretación errónea sobre lo que debe entenderse por hecho de relevancia penal (que se subsume en la norma penal) y suceso típico (hecho que satisface cada uno de los elementos del tipo penal).

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iii) Se indicó que los hechos con relevancia penal deben “inferirse” y que la progresividad y variabilidad de los hechos imposibilitan conocerlo de manera clara. El derecho a la imputación necesaria corresponde a la etapa intermedia. Sin embargo, luego el auto sostuvo que ni el fiscal ni el juez pueden variar o modificar los hechos aprobados por el Congreso de la República (art. 450.3 del CPP), por lo que incurrió en una manifiesta ilogicidad en la motivación (principio de no contradicción), especialmente si para variar los hechos se requiere de un nuevo procedimiento parlamentario (art. 450.6 del CPP).

iv) El derecho a conocer los cargos de manera detallada, cuando se trata de aforados o altos funcionarios del Estado, con prerrogativa de antejuicio, debe garantizarse desde la etapa de investigación preparatoria, precisamente porque ni el fiscal ni el juez pueden alterar, variar o modificar los hechos aprobados en el Congreso, los mismos que describan los elementos constitutivos de un tipo penal específico. No se debe confundir relato histórico o circunstanciado de los hechos con los hechos que sustentan los elementos descriptivos y normativos del delito.

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v) Se vulneró el principio de motivación (art. 139.5 de la Constitución Política del Estado) y de legalidad porque no se precisaron los argumentos que expliquen cuáles son los hechos concretos que sustentan cada uno de los elementos de los delitos imputados (patrocinio ilegal, tráfico de influencias y negociación incompatible). Tampoco se tomó en cuenta lo señalado en la Casación N.° 1307-2019 (fundamento octavo). El JSIP se limitó a señalar que el nivel de detalle de los hechos que se consigna en las Disposiciones Fiscales N.º 15 y 21 son suficientes para la etapa de investigación preparatoria, pues a partir de ellos se podría inferir la relevancia penal de los hechos, y que el nivel de detalle que se está exigiendo corresponde a la etapa intermedia.

vi) El artículo 336.1 del CPP establece que, para la formalización y continuación de la investigación preparatoria, entre otros requisitos se debe contar con “indicios reveladores de la existencia de un delito” y el inciso 2 de la acotada norma procesal refiere que la DFCIP debe contener “los hechos y la tipificación específica correspondiente”. Debe tomarse en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano en el Exp. N.º 09544-2006-PHC/TC-Lima, en el cual precisó que los hechos que sustentan la imputación deben guardar correspondencia con cada uno de los elementos del tipo penal que se investiga. El acto informativo de los cargos sobre los hechos jurídicamente relevantes no puede quedar rezagado para la etapa intermedia, sino que debe garantizarse desde la DFCIP para:

a) garantizar el ejercicio del derecho de defensa en cuanto a la producción de prueba para su ofrecimiento,

b) sentar las bases para el análisis de medidas cautelares y

c) delimitar los cargos frente a los que podría propiciarse la emisión anticipada de una sentencia condenatoria.

vii) Se vulneró el principio de legalidad penal sustancial y el derecho de defensa (arts. 2.24.d y 139.14 de la Constitución Política del Estado) porque está siendo procesado por hechos atípicos, y al no conocer los hechos que se le imputan tampoco puede producir prueba a su favor.

viii) Sobre la imputación por el delito de tráfico de influencias, en la Disposición Fiscal N.° 21, del 12 de marzo de 2019, se debe señalar:

– No se ha precisado el primer elemento “invocar influencias”. Solo se limitó a señalar que habría ejercido influencias en Iván Noguera Ramos, Guido Águila Grados y Julio Gutiérrez Pebe, exmiembros del CNM, que conocían el proceso de ratificación de Ricardo Chang Racuay como juez especializado constitucional de Lima. No se indicó quién fue el supuesto agente que invocó o manifestó tener influencias, tampoco se precisó dónde, cuándo y cómo se produjo la invocación de influencias por parte del supuesto agente traficante de influencias.

– No se indicó si la invocación de influencias fue real o simulada.

– No se señaló quién sería el tercero interesado o el comprador de influencias, sin el cual no puede haber delito de tráfico de influencias.

– No se precisó sobre qué funcionarios (nombres y cargos) invocó tener influencias. Es necesario conocer si la invocación de influencias con el ofrecimiento de interceder y su ejecución tienen coincidencia.

– La Fiscalía debe indicar si el investigado invocó tener influencias sobre todos los consejeros o sobre alguno de ellos, así como las circunstancias en que se produjo la invocación (cómo se materializó dicha acción).

– En cuanto al segundo elemento “con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público ante un caso judicial o administrativo”. No se precisó dónde, cuándo y cómo el agente le ofreció al tercero interesado interceder ante un funcionario público, tampoco se indicó cuál sería el caso judicial o administrativo sobre el cual el agente ofreció interceder ante el funcionario o servidor que lo tenía a su cargo, quiénes son las partes involucradas, las pretensiones objeto de controversia y cuándo se inició esta. Se debe indicar la base normativa que establece la competencia del funcionario que lo habilita para conocer el caso judicial o administrativo.

– Sobre el tercer elemento “medio corruptor” la Fiscalía no ha precisado cuándo, dónde y cómo el agente o autor del delito recibió, hizo dar o prometer al comprador algún medio corruptor (y si este se trata de un donativo, promesa, ventaja o beneficio). Debe precisarse las fechas en que se produjeron cada uno de los elementos del delito, considerando lo señalado por la Sala Penal Especial en el Exp. 8-2018-2 (fundamento 7.1)

ix) En la Disposición Fiscal N.º 15, del 19 de octubre de 2018, se le imputó el delito de tráfico de influencias por el hecho consistente en “la mejora de la posición laboral de Verónica Rojas Aguirre en la Corte Superior de Justicia del Callao”. Sobre este:

– No se precisó quién es el agente que invocó o manifestó tener influencias, tampoco cuándo, cómo, dónde se produjo la invocación de influencias, a quién se dirigió la invocación, quién sería el tercero interesado o el “comprador”, no se indicó si fue real o simulada, tampoco se detalló sobre qué funcionarios el agente invocó tener influencias.

– Sobre el segundo elemento no indicó las circunstancias en que le habría ofrecido sus influencias, ni cuál sería el caso judicial o administrativo, tampoco se mencionó la base normativa que establecería la competencia del funcionario o servidor público que conocía el caso judicial o administrativo del tercero interesado.

– Se omitió el tercer elemento (medio corruptor) sobre las circunstancias de cómo recibió, hizo dar o prometer al tercero, donativo, o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, así como el momento en que el agente ofreció interceder ante el funcionario o servidor.

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x) Se le imputó el delito de patrocinio ilegal por la designación de “Michael” como juez de paz letrado de la Corte Superior de Justicia del Callao. El Ministerio Público, en la Disposición Fiscal N.º 15 del 19 de octubre de 2018, se limitó a transcribir los elementos de convicción como el acto de registro de control de las comunicaciones, empero, no le imputó hechos con relevancia penal.

– Sobre el elemento “valerse del cargo”. No le imputó haberse valido, utilizado o abusado del cargo de juez de la Corte Suprema para patrocinar supuestamente los intereses de Michael Reyner Morales Fernández, lo que se imputó es “haber solicitado a Walter Ríos Montalvo para se le otorgue un puesto a “Michael”. Por ende, debe detallar, cómo se valió, utilizó o abusó de su cargo de juez supremo, cuando ocurrió el supuesto prevalimento, uso o abuso del cargo y dónde se produjo el referido prevalimento.

– En cuanto al segundo elemento “patrocinar”, se omitió indicar cuáles fueron los actos concretos de patrocinio, cuándo se realizaron, cómo y dónde. No se indicó cuál era el objeto de la acción que requería el auxilio de actos de patrocinio, cuál era el proceso judicial o administrativo, la pretensión de las partes y quiénes serían estas.

– El tercer elemento, no se indicó el interés concreto del particular, ni quién era este, especialmente si se tiene en cuenta que Michael Fernández Morales trabajaba desde hace años en la Corte Superior del Callo, tampoco se indicó cuál fue el resultado de los actos de patrocinio y cuál sería la condición entre el prevalimiento, uso y abuso del cargo de juez supremo.

[Continúa…]

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