Interpretación sistemática: Representantes de entidad financiera tienen poder de ratificar resolución de contrato de arrendamiento al habérseles otorgado facultades para ejecutar créditos [Casación 713-2011, Lima]

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Fundamento desatacado: QUINTO.- En el caso que nos ocupa, este Colegiado estima que la Sala Superior, ha infringido el artículo 169 del Código Civil, puesto que de la interpretación del Testimonio de Escritura Pública que obra en autos, y que fue analizada por la referida Sala, se advierte que si bien no existe allí facultad expresa para “ratificar” actos jurídicos, de la interpretación sistemática de dicha cláusula se advierte que el Banco demandante otorgó no sólo facultades para celebrar contratos, modificar sus términos, resolverlos rescindirlos, etc., sino también otorgó “cualquier” otra facultad necesaria para la «administración, modificación o ejecución de los créditos concedidos» y dada que la ratificación de la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito entre las partes, es imprescindible para la ejecución de los créditos que el demandado tiene a favor Banco, se advierte que dicha facultad está concedida a favor de los funcionarios que representan al Banco. Esta interpretación es conforme con lo expresado en el acto jurídico y orientado a la eficacia del acto jurídico, y conforme los términos del principio de buena fe. Lo contrario, implicaría desnaturalizar el sentido y la finalidad de dichas facultades, vaciando de contenido el acto jurídico, en el extremo en el que,se otorgaron las mencionadas facultades. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso y conforme el articulo 396 del Código Procesal Civil, y en sede de instancia revocar la recurrida y confirmar la apelada. Cabe precisar que al ampararse el recurso en este extremo carece de objeto pronunciarse respecto de las demás normas denunciadas en casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA

CAS. NRO. 713-2011
LIMA

Lima, veinticuatro de enero de dos mil doce.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número setecientos trecedos mil once, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y realizada la votación correspondiente conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se tarta del recurso de casación de fojas cuatrocientos dos, de fecha veintidés de diciembre de dos mil diez, interpuesto por el apoderado del Banco Continental contra la sentencia de vista de fojas trescientos ochenta y seis, de fecha quince de noviembre de dos mil diez, que revocando la apelada, declara fundada la contradicción al mandato de ejecución e improcedente la demanda de obligación de dar suma de dinero; en los seguidos por el Banco Continental contra Trefilados Peruanos S.A.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Por resolución de fecha trece de julio de dos mil once, obrante a fojas veintidos del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso por:
i) infracción normativa de los artículos 197 del Código Procesal Civil y 169 del Código Civil, sustentado en que no se valoraron en forma conjunta todos los medios probatorios, tales como la Escritura Pública que obra en autos y que desarrolla las facultades de los apoderados del Banco, y que no se aplicó el artículo 169 del Código Civil que regula la interpretación sistemática del acto jurídico, puesto que de su aplicación se habría advertido que la finalidad y voluntad del representado era la de conferir todas las facultades necesarias para el cabal cumplimiento de lo encomendado.
ii) Infracción normativa del artículo 155 del Código Civil, refiriendo que se ha violentado la norma denunciada así como el Principio de Literalidad del Poder Especial con que cuentan los apoderados del Banco Continental que ratificaron el acto de resolución de contrato de arrendamiento mediante carta notarial de rece de mayo de dos mil diez, ello a razón de que no se ha tenido Consideración que los poderes especiales no solo comprenden los actos que expresamente se señalen en el tenor literal del poder sino que comprenden igualmente aquellos otros actos, preparatorios o posteriores, indispensables para la completa y exacta realización del encargo, acto que la doctrina llama “instrumentales”.

2.1.- ANTECEDENTES:

El ocho de enero de dos mil diez, el Banco Continental, por intermedio de su apoderado don Fernando Sebastián Soto Navarro demandó judicialmente a Trefilados Peruanos S.A. a fin de que cumpla con el pago, en su condición de obligada principal, de tres cuotas vencidas del Contrato de Arrendamiento Financiero suscrito con ella, así como el integro de las cuotas pendientes de pago resultantes de dicho Contrato, por un monto total equivalente a S/. 1°849,906.74 (Un millón ochocientos cuarenta nueve mil novecientos seis nuevos soles con setenta y cuatro céntimos) más el pago de intereses moratorios, compensatorios, gastos, costas y costos. Señala que el ocho de abril de dos mil nueve, adquirió —a elección del demandado- un inmueble ubicado con frente al Jirón José María Galdeano y Mendoza número novecientos setenta y uno — novecientos ochenta y uno y la avenida Guillermo Dansey número mil quinientos ochenta — mil quinientos noventa y ocho, Distrito del Cercado de Lima que luego otorgó a la demandada en Arrendamiento Financiero.

[Continúa…]

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