En caso de alterarse las atribuciones externalizadas a la JNJ (órgano de control), le corresponde a esta la titularidad en la administración del PJ, pues por ejemplo puede el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial realizar un cuadro de méritos, pero la JNJ es quien tiene plena autonomía en la decisión final de ratificación [Exp. 00001-2023-CC/TC, f. j. 21]

Fundamento destacado: 21. Como se puede observar, se está ante el ejercicio de competencias estrechamente ligadas al gobierno institucional del Poder Judicial. Así, con la incorporación al ordenamiento jurídico del Consejo Nacional de la Magistratura como órgano externo para el nombramiento, evaluación y sanción de jueces (y fiscales), se instituye un sistema en el que las funciones de administración son competencia propia del Poder Judicial, pero si en estas funciones se alterase las atribuciones externalizadas al órgano de control (en este caso la JNJ), corresponde a este órgano constitucional su titularidad. A guisa de ejemplo, el CEPJ puede elaborar un cuadro de méritos, pero la decisión final de ratificación es de plena autonomía de la JNJ. Lo mismo ocurre en los procedimientos disciplinarios; la autoridad de control sustancia, pero la JNJ destituye.


Pleno. Sentencia 299/2024
PLENO JURISDICCIONAL
Expediente 00001-2023-CC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. Los magistrados Domínguez Haro (vicepresidente) y Monteagudo Valdez emitieron votos singulares, que se agregan. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO CONSTITUCIONAL

Con fecha 28 de marzo de 2023, la Junta Nacional de Justicia (JNJ) interpone una demanda competencial contra el Poder Judicial (PJ); demanda subsanada el 23 de mayo de 2023.

Alega que el Poder Judicial ha ejercido su potestad constitucional de administrar justicia de manera indebida, puesto que, al hacerlo, ha pretendido impedir que la JNJ ejerza las competencias que el artículo 154.5 de la Constitución y el artículo 2 literal “h” de su Ley Orgánica le asignan de forma exclusiva y excluyente.

Por su parte, con fecha 16 de agosto de 2023, el procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente.

B. DEBATE CONSTITUCIONAL

Las partes demandantes presentan una serie de argumentos sobre el conflicto de competencias, y que, a manera de resumen, se presentan a continuación:

B-1. DEMANDA

Los argumentos expuestos en la demanda por la Junta Nacional de Justicia son los siguientes:

– La demandante alega que el Poder Judicial ha hecho uso indebido de la prevista en el artículo 138 de la Constitución, referida a la potestad de dicha entidad de administrar justicia, menoscabando así la competencia de la JNJ para extender a los jueces y fiscales de todos los niveles —previa verificación de requisitos— el título oficial que los acredita como tales. Dicha atribución se encuentra prevista en el artículo 154.5 de la Constitución y en el artículo 2 literal “h” de la Ley 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia (LOJNJ).

– En esta línea, la demandante concluye que se ha producido un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones en sentido estricto.

– Sostiene que a través de la Resolución Administrativa 253-2010-CE-PJ, de fecha 13 de julio de 2010, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) declaró fundada una solicitud de traslado del juez señor Gonzalo Guillermo Espinoza al Juzgado Penal Liquidador de José Leonardo Ortiz de Chiclayo, que se encuentra dentro del ámbito de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, por razones de unidad familiar. Sostiene que dicha decisión se justificó en lo dispuesto por el artículo 5 del Reglamento de Traslados de Magistrados del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa 052-93-CE-PJ.

[Continúa…]

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