Establecen criterios para determinar daños por despidos arbitrarios [Casación 699-2015, Lima]

Fundamentos destacados.- Décimo.- Habiendo el demandante optado por la indemnización, como se aprecia del proceso laboral, cuyo monto se encuentra sustentado debidamente conforme al citado Decreto Supremo, no resulta viable establecer un monto indemnizatorio por los conceptos de lucro cesante ni daño emergente, de lo contrario, se generaría un enriquecimiento o pago indebido, contrario a nuestro ordenamiento jurídico; por lo tanto, tales conceptos demandados deben ser declarados infundados.

Décimo primero.- Que a mayor abundamiento, se tiene en cuenta que, el demandante en su escrito de demanda, sostiene que el daño emergente consisten en:

1) El pago de honorarios profesionales del abogado que lo patrocino en el proceso laboral,

2) Las deudas contraídas por servicios públicos, instituciones del sistema financiero y, otras que no son del sistema financiero, y

3) La venta forzosa del vehículo de su propiedad.

Respecto al primero punto, no obra en autos el contrato por prestación de servicios profesionales que acredite la suma pactada ni el recibo de honorarios correspondiente que acredite la suma pagada o lo adeudado en tal contrato. En cuanto al segundo punto, si bien es cierto que existieron obligaciones impagas a entidades financieras que luego de los requerimientos correspondientes se han judicializado, afectándose lógicamente en algunos casos bienes del actor; también es cierto que, no existe pérdida patrimonial que se califique como daño emergente, en razón que algunas de estas obligaciones han sido canceladas, además que no obra en autos que dichos bienes hayan sido objeto de remate judicial.

La obligación alimentaria que el demandante tendría con su menor hijo, no constituye daño emergente, puesto que esta deriva de una relación familiar que necesariamente debe acudirse haya sido o no despedido. Tampoco constituye daño emergente el pago de pensiones a la universidad, por tratarse obligaciones familiares. Finalmente, en cuanto al tercer punto, no obra en autos medios probatorio idóneo que acredite que el demandante se haya visto forzado a vender el vehículo de su propiedad; ni se acredita que haya sufrido pérdida de alguno de los bienes muebles o inmuebles de su patrimonio descrito en la Declaración Jurada de Bienes y Rentas que obra a fojas trescientos dos. Siendo así, se puede concluir que tratándose el daño emergente la pérdida o menoscabo que se produce en el patrimonio de la persona, tal concepto no se ha acreditado en el presente proceso; por consiguiente, este extremo denunciado también corresponde sea declarado infundado.


Sumilla.- En el presente caso, solo corresponde indemnizar al demandante por concepto de daño moral, ya que el hecho de haber sido despedido en forma arbitraria por su empleador, le ha ocasionado sufrimiento, el cual se refleja a través de un posible deterioro en su imagen ante sus familiares, amigos y la sociedad en general.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 699-2015 LIMA

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 699-2015, en audiencia pública de la fecha, oídos los informes orales y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DE RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Adalberto Granados Tejerina, de fojas novecientos cuarenta y tres, contra la sentencia de segunda instancia, de fojas ochocientos noventa y siete, del doce de noviembre de dos mil catorce, que revoca la sentencia apelada de fecha cinco de junio del mismo año, de fojas ochocientos veintisiete, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, or lucro cesante la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil setenta y cinco nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/.487,075.82), y por daño moral, la suma de setenta y cinco mil nuevos soles (S/.75,000.00), que hacen un total de quinientos sesenta y dos mil setenta y cinco nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/.562,075.82); reformándola declara infundada la demanda respecto a dichos conceptos.

II. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. DEMANDA

Por escrito de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho, subsanada a fojas seiscientos trece, Manuel Adalberto Granados Tejerina interpone la presente demanda a fin que la demandada lo indemnice con la suma de un millón quinientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y ocho nuevos soles con dos céntimos (S/1 591 438.02) por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Funda su pretensión en que:

1) Ingresó a laborar en SEDAPAL el dos de julio de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el veinticinco de junio de dos mil tres, fecha en que fue despedido arbitrariamente, por habérsele imputado dos faltas graves cuando ostentaba el cargo de Gerente de Finanzas que desempeñó entre el año dos mil hasta el dos mil dos, faltas que consistieron en:

a) Actuar negligente ante los requerimientos efectuados por SUNAT para brindar información sobre los periodos del año mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, por supuestamente no brindar la información oportunamente, lo que originó que multaran a la empresa demandada, y

b) No tener en su poder la laptop asignada para su uso;

2) Ante ello, interpuso demanda de indemnización por despido arbitrario, la cual fue declarada fundada por el juez de primera instancia, quien además dispuso como indemnización por despido arbitrario el pago de la suma de ciento treinta y siete mil cuatrocientos sesenta nuevos soles con noventa y seis céntimos (S/137,460.96), más intereses legales, con costas y costos; que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, siendo luego declarada improcedente el recurso de casación interpuesto por SEDAPAL;

3) Antes de haber sido despedido, percibía una remuneración de doce mil trescientos noventa y cinco nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/.12,395.55); que al verse privado de dicha remuneración, a los cincuenta y dos años de edad, se endeudó con entidades bancarias y financieras, con las universidades de sus hijos, con el colegio de su hijo que sufre de autismo, su esposa se fue a EEUU en el año dos mil cuatro, para conseguir mejores ingresos donde permanece hasta la fecha, se le embargó su propiedad por Diners Club, dejó de ser socio del Club Unión, la madre de su hijo autista (extramatrimonial) lo demandó por alimentos, tuvo que vender el vehículo de su propiedad, todo lo que califica como daño emergente;

4) Por lucro cesante debe tenerse en cuenta las remuneraciones que dejó de percibir, las utilidades, y los importes para el fondo de pensión futura;

5) Por daño moral debe considerarse la calidad de vida que tuvo que dejar, los problemas familiares, personales y judiciales que tuvo que afrontar, así como el menoscabo a su imagen como trabajador, pues el proceso laboral duró cinco años.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fojas seiscientos cuarenta y siete, la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL, contesta la demanda, alegando que:

1) En ninguna de las sentencias expedidas en el proceso laboral, se exonera de responsabilidad por las faltas cometidas por el actor, sino solo porque no se respetó el principio de inmediatez;

2) La demandada no actuó dolosamente, como infiere el demandante, menos generó daño alguno al actor;

3) El demandante era gerente de finanzas y por ende responsable de las funciones asignadas a Contabilidad, fue encargado de dichas funciones en el año dos mil, siendo su responsabilidad mejorar y optimizar la información y la labor que realizan los equipos bajo su dirección y supervisión;

4) Para los efectos de la falta cometida, era su competencia que la información contable procesada y declarada fuera presentada en los plazos tributarios y bajo las premisas que disponen las normas de esta especialidad;

5) El demandante aceptó que hizo uso indebido de un bien asignado por el cargo que ostentaba; y

6) El demandante pretende obtener doble beneficio por una misma situación jurídica.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS.

Se establecieron como puntos controvertidos:

1) Determinar si procede ordenar que la demandada cumpla con indemnizar al demandante por haber causado daño al demandante, al haberlo supuestamente despedido de forma arbitraria; y,

2) Determinar si el monto a pagar corresponde al monto demandado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Culminado el trámite correspondiente, el juez de primer grado mediante sentencia de fojas ochocientos veinticinco, su fecha cinco de junio de dos mil catorce, aclarada a fojas ochocientos cuarenta y ocho, ha declarado fundada en parte la demanda; en consecuencia, fija la indemnización por lucro cesante en la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil setenta y cinco nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/487,075.82) y, por daño moral, la suma de setenta y cinco mil nuevos soles (S/75,000.00), que en total suman quinientos sesenta y dos mil setenta y cinco nuevos soles con ochenta y dos céntimos (S/562,075.82); e infundada respecto al daño emergente, más intereses legales, con costas y costos del proceso, tras considerar que:

1) El Juez Laboral ha concluido que SEDAPAL no ha demostrado la existencia de causa justa del despido del trabajador, por lo que la demanda por despido arbitrario es fundada, decisión que fue confirmada por la Sala Superior, que finalmente causó cosa juzgada en el proceso laboral;

2) En consecuencia, a Manuel Granados Tejerina se le imputó un cargo que no le correspondía, que fue objeto de despido por una supuesta causa grave que SEDAPAL no logró demostrar en juicio, lo que finalmente dio lugar a que se le indemnice por despido arbitrario, sin mediar análisis sobre conceptos como daño emergente, lucro cesante y año moral;

3) Respecto al daño emergente, el demandante no ha acreditado el pago efectuado o que esté adeudando por concepto de honorarios de abogado para ejercer su defensa por el despido arbitrario; que el hecho de haber sido despedido en forma arbitraria y dejado de percibir remuneraciones desde el veinticinco de marzo de dos mil tres, no constituye causa adecuada suficiente que hubiesen determinado que las obligaciones que se dejaron de pagar por no tener liquidez a partir de tal fecha, se conviertan automáticamente en daño emergente o pérdida patrimonial tangible; que las obligaciones económicas adquiridas antes de la comisión del hecho dañoso, no constituyen daños directamente causados por el despido; que las obligaciones o créditos convertidos en deudas por haberse dejado de pagar, no constituyen pérdida patrimonial efectiva a menos que éstas hubieren sido objeto de un remate judicial a consecuencia de la cobranza judicial por las deudas que se dejaron de pagar; que recién a partir de este momento, se puede concluir que la deuda dejada de pagar por culpa de despido arbitrario ha causado daño emergente, puesto que recién a partir de allí, el actor ha sido afectado y despojado tangiblemente de un bien o valor de la esfera de su patrimonio, recién ha sufrido una pérdida patrimonial, mientras ello no ocurra, las obligaciones impagas no constituyen daño emergente del demandante;

[Continúa…]

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