Sumilla: La prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso, extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a esta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 18-2015, LAMBAYEQUE
Lima, treinta y uno de agosto de dos mil quince
Vista la causa número dieciocho – dos mil quince, en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Castro Chávez a fojas doscientos nueve, contra el auto de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que obra a fojas doscientos tres, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; que revoca la Resolución número cuatro de fojas ciento ochenta y uno, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva; y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción deducida; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.-
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil quince, que obra a fojas veintitrés del cuadernillo formado por este Supremo Tribunal, declaró procedente el recurso de casación por la causal de Infracción normativa procesal de los artículos 138 y 139 incisos 1 y 3 y 8 de la Constitución Política del Perú y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil sostiene que los jueces no pueden ser sólo legalistas sino juzgadores y si bien la administración de justicia tiene un carácter rigurosamente legal, corresponde al juez la potestad de resolver conflictos debiendo aplicar los principios generales del derecho.-
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CONSIDERANDO
Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso; así como, la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes, y la falta de competencia; mientras que los motivos por quebrantamiento de la forma, aluden a las infracciones en el procedimiento[1]; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal, corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.-
Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento, corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso, siendo que por escrito obrante a fojas sesenta y siete Víctor Andrés Castro Chávez demanda a Myriam del Rosario Baca Odar, la Anulabilidad del Acto Jurídico y del documento que lo contiene; esto es, de la Partida de Nacimiento de fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres, asentada el seis de octubre de dicho año, correspondiente a la menor Nicole Castro Baca; alegando como fundamento de su demanda, que mantuvo relaciones extramatrimoniales con la demandada a inicios del año dos mil, habiendo tomado conocimiento, por expresión de la propia emplazada después de un mes de haber terminado su relación, que iba a ser padre, asumiendo desde ese entonces dicha paternidad; y si bien no se estabilizaron como pareja, siempre se preocupó por el bienestar de la demandada, así como de la menor; siendo el caso que, por rumores de los vecinos, se enteró que la niña no era su hija y al tener altercados con la madre de la niña, esta le refirió que no era el padre; por lo que, si bien ha firmado la partida de nacimiento de la menor, sin embargo no le une ningún vinculo moral con la niña.-
Tercero.- Que, mediante escrito obrante a fojas setenta y nueve del cuaderno de excepciones, Myriam del Rosario Baca Odar se apersona al proceso y propone la Excepción de Prescripción, señalando que la demanda resulta improcedente al encontrarse prescrita, y si bien su relación matrimonial se inició en el año dos mil; no obstante, mantuvieron una relación convivencial sujeta a una Unión de Hecho, habiendo procreado a su hija el diecinueve de setiembre de dos mil tres, contando a la fecha de la interposición de la demanda con seis años de edad; presentándose los conflictos de la relación en el año dos mil ocho, resultando inconcebible que por el comentario de los vecinos pretenda desconocer la paternidad de la menor debiendo considerarse, además, que no quiere asumir la paternidad debido a la denuncia que formuló en su contra por tocamientos indebidos contra la menor; más aún, si la demanda la interpone después de seis años sustentando la misma en la causal de error y dolo del acto, lo cual es improcedente al no ser la vía idónea y legal a fin de ejercitar el cuestionamiento de la paternidad, no siendo tampoco el juez el competente para resolver casos del Derecho de Familia.-
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Cuarto.- Que, el Juez del Segundo Juzgado Especializado en los Civil de Lambayeque, por auto de fecha catorce de julio de dos mil catorce, declaró infundada la Excepción de Prescripción Extintiva al considerar que en el caso de autos, y en relación a lo señalado por la parte que propone la excepción, debe indicarse previamente que el presente no es un Proceso de Impugnación de Paternidad, sino de Nulidad del Acto Jurídico de Reconocimiento de Paternidad Extramatrimonial; el cual es de naturaleza civil, conforme lo ha señalado la Sala Civil Transitoria en la resolución dieciséis dictada en enero de dos mil trece (expediente principal); por la que declaró nula la resolución número veinte que dispuso la inhibición de la Juez Civil, toda vez que la demandada pretende que, a efectos de ejercitar la acción, se compute el plazo desde que se efectuó el reconocimiento; esto es, desde el diecinueve de setiembre de dos mil tres por lo que ya habría prescrito el plazo; sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; en tal sentido, acorde a lo expuesto en el escrito de demanda, este hecho ha sido puesto a conocimiento poco antes de interponer la demanda; es decir, el veintiuno de diciembre de dos mil nueve, lo cual se corrobora con la copia de la disposición fiscal en la que se advierte que la demandada denunció al demandante por tocamientos indebidos en agravio de su menor hija, los cuales ocurrieron el treinta de enero de dos mil nueve, indicando que el actor era el padre de la niña; por lo que, al no haberse acreditado que el demandante haya tenido conocimiento de los hechos con anterioridad, debe asumirse que tuvo conocimiento del mismo antes de interponer la demanda, por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
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Quinto.- Que, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revoca el auto apelado que declara infundada la Excepción de Prescripción Extintiva, y reformando la misma la declara fundada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar que conforme se advierte de la demanda, el actor pretende la Anulabilidad del Acto Jurídico y del documento que lo contiene, el cual fue inscrito en la Municipalidad de Chiclayo; habiendo nacido la menor el diecinueve de setiembre de dos mil tres, asentándose la partida el seis de octubre del mismo año; aduciendo haber sido inducido a error actuando con dolo, alegando el actor en la demanda que los rumores en relación a que no es el padre de la niña, habrían comenzado antes de su nacimiento, y continuaron incluso después que nació la niña; debiendo tenerse en cuenta, además, que dichas versiones se basan en que entre ambos no se aprecian los mismos rasgos y teniendo en cuenta la fecha del nacimiento de dicha menor; así como, la fecha de su inscripción el plazo de prescripción ha vencido.
Sexto.- Que, la Prescripción Extintiva, es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción para que el sujeto pueda exigir el derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inició del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo 1993 del Código Civil.-
Sétimo.- Que, en el caso de autos se advierte que la excepcionante pretende que el plazo para ejercitar la acción debe realizarse desde que se efectuó el reconocimiento de la menor; esto es, desde que nació la niña el diecinueve de setiembre de dos mil tres; por lo que a la fecha en que se interpuso la demanda ya había prescrito la acción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor sostiene en su escrito de demanda que efectuó el reconocimiento de la paternidad en la creencia de que la niña era su hija biológica, y que había sido inducido a error por la demandada; en consecuencia, el plazo para ejercitar la Acción de Anulabilidad del Acto Jurídico por las causales de error y dolo, deben computarse desde el momento en que el demandante tiene conocimiento de que no sería el padre biológico de la menor, pues antes de ello, no se encontraba en la posibilidad de ejercitar la presente acción; por lo que, conforme lo señala el demandante, al haber sido puesto en conocimiento poco antes de interponer la demanda el veintiuno de setiembre de dos mil nueve, lo que se corrobora con la copia de la disposición fiscal de fojas setenta y seis, por el cual la excepcionante lo denunció por el delito de tocamientos indebidos en agravio de su menor hija, que habrían ocurrido el treinta de enero de dos mil nueve; por lo que al no estar acreditado que con anterioridad, el demandante haya tenido conocimiento de los hechos que formalmente son el sustento de su demanda, no ha transcurrido el plazo de prescripción.-
Octavo.- Que, estando a lo expuesto, debe señalarse que si bien el presente recurso casatorio ha sido declarado procedente por la causal de infracción normativa procesal; este Supremo Tribunal considera que, a fin de no vulnerar el Principio de Celeridad Procesal, corresponderá declarar fundado el recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, se confirme la resolución apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva.- Por las consideraciones expuestas, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Castro Chávez a fojas doscientos nueve; en consecuencia, NULO el auto de vista de fecha cinco de noviembre de dos mil catorce, que obra a fojas doscientos tres, emitido por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Resolución número cuatro de fojas ciento ochenta y uno, de fecha catorce de julio de dos mil catorce, que declara infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la parte demandada; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Andrés Castro Chávez contra Myriam del Rosario Baca Odar, sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y se devuelvan.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA ES COMO SIGUE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Vista en Audiencia Pública de la presente fecha la causa número dieciocho – dos mil quince y producida la votación conforme a Ley procede a emitir la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Castro Chávez contra el auto de vista emitido por la Primera Sala Especializada en lo Civil de Corte Superior de Justicia de Lambayeque que revoca la apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y reformando la misma declara fundada dicha excepción nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha once de mayo de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú; al respecto señala que se transgrede su derecho por cuanto la sentencia recurrida no contiene una debida motivación careciendo de sustento jurídico y de razonabilidad concluyendo que el recurrente no obstante enterarse por rumores que no era el padre de la menor no interpuso la acción de anulabilidad dentro del plazo encontrándose vencido el mismo por lo que procede amparar la excepción de prescripción interpuesta; y b) Infracción normativa de los artículos 138 y 139 incisos 1 y 3 y 8 de la Constitución Política del Perú y el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil sostiene que los jueces no pueden ser sólo legalistas sino juzgadores y si bien la administración de justicia tiene un carácter rigurosamente legal corresponde al juez la potestad de resolver conflictos debiendo aplicar los principios generales del derecho.
CONSIDERANDO
Primero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso”[2] pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento[3]; en tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal corresponde hacer un análisis a fin de verificar la existencia de algún vicio que amerite su nulidad.
Segundo.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente:
ETAPA POSTULATORIA
Demanda.- Por escrito obrante a fojas sesenta y siete Víctor Andrés Castro Chávez demanda a Myriam del Rosario Baca Odar la Anulabilidad del Acto Jurídico y del documento esto es de la Partida de Nacimiento de fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres -asentada el seis de octubre de dicho año- correspondiente a la menor Nicole Castro Baca alegando como fundamento de su demanda que mantuvo relaciones extramatrimoniales con la demandada a inicios del año dos mil habiendo tomado conocimiento por expresión de la propia emplazada después de un mes de haber terminado su relación que iba a ser padre asumiendo desde ese entonces dicha paternidad y si bien no se estabilizaron como pareja siempre se preocupó por el bienestar de la demandada así como de la menor siendo el caso que por rumores de los vecinos se enteró que la niña no era su hija y al tener altercados con la madre de la niña esta le refirió que no era el padre por lo que si bien ha firmado la partida de nacimiento de la menor sin embargo no le une ningún vinculo moral con la niña.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Del cuaderno de excepciones es de verse que mediante escrito obrante a fojas setenta y nueve Myriam del Rosario Baca Odar se apersona al proceso y propone la citada excepción señalando que la demanda resulta improcedente al encontrarse prescrita y si bien su relación matrimonial se inició en el año dos mil no obstante mantuvieron una relación convivencial sujeta a una unión de hecho habiendo procreado a su hija el diecinueve de setiembre de dos mil tres contando a la fecha de la interposición de la demanda con seis años de edad presentándose los conflictos de la relación en el año dos mil ocho resultando inconcebible que por el comentario de los vecinos pretenda desconocer la paternidad de la menor debiendo considerarse además que no quiere asumir la paternidad debido a la denuncia que formuló en su contra por tocamientos indebidos contra la menor más aún si la demanda la interpone después de seis años sustentando la misma en la causal de error y dolo del acto lo cual es improcedente al no ser la vía idónea y legal a fin de ejercitar el cuestionamiento de la paternidad no siendo tampoco el juez el competente para resolver casos del derecho de familia.
ETAPA DECISORIA AUTO DE JUEZ
El Juez del Primer Juzgado Especializado en los Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por auto de fecha diez de junio de dos mil trece declaró infundada la excepción de prescripción extintiva al considerar que en el caso de autos y en relación a lo señalado por la parte que propone la excepción debe indicarse previamente que el presente no es un proceso de impugnación de paternidad sino de nulidad del acto jurídico de reconocimiento de paternidad extramatrimonial el cual es de naturaleza civil conforme lo ha señalado la Sala Civil Transitoria en la resolución dieciséis dictada en enero de dos mil trece -expediente principal – por la que declaró nula la resolución número veinte que dispuso la inhibición de la Juez Civil toda vez que la demandada pretende que a efectos de ejercitar la acción se compute el plazo desde que se efectuó el reconocimiento -esto es- desde el diecinueve de setiembre de dos mil tres por lo que ya habría prescrito el plazo sin embargo debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 1993 del Código Civil la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho en tal sentido acorde a lo expuesto en el escrito de demanda este hecho ha sido puesto a conocimiento poco antes de interponer la demanda es decir el veintiuno de diciembre de dos mil nueve lo cual se corrobora con la copia de la disposición fiscal en la que se advierte que la demandada denunció al demandante por tocamientos indebidos en agravio de su menor hija los cuales ocurrieron el treinta de enero de dos mil nueve indicando que el actor era el padre de la niña por lo que al no haberse acreditado que el demandante haya tenido conocimiento de los hechos con anterioridad debe asumirse que tuvo conocimiento del mismo antes de interponer la demanda por lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
ETAPA DECISORIA AUTO DE VISTA
La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca el auto apelado que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y reformando la misma la declara fundada en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar que conforme se advierte de la demanda el actor pretende la anulabilidad del acto jurídico y del documento que lo contiene el cual fue inscrito en la Municipalidad de Chiclayo habiendo nacido la menor el diecinueve de setiembre de dos mil tres asentándose la partida el seis de octubre del mismo año aduciendo haber sido inducido a error actuando con dolo alegando el actor en la demanda que los rumores en relación a que no es el padre de la niña habrían comenzado antes de su nacimiento y continuaron incluso después que nació la niña debiendo tenerse en cuenta además que dichas versiones se basan en que entre ambos no se aprecian los mismos rasgos y teniendo en cuenta la fecha del nacimiento dicha menor así como la fecha de su inscripción el plazo de prescripción ha vencido.
Tercero.- Que, en lo atinente a lo expresado en el recurso de casación se observa que el recurrente invoca como agravio la vulneración del debido proceso -específicamente de las disposiciones establecidas en los artículos 1993 y 2001 inciso 4 del Código Civil- alegando que la sentencia recurrida carece de una debida motivación pues ampara la excepción de prescripción sin tener en cuenta que mal puede computarse el plazo de dos años desde el nacimiento de la menor pues éste opera desde el momento en que puede ejercitarse la acción esto es desde que se tengan los resultados del ADN prueba que a pesar de haber sido ordenada no ha sido cumplida por la demandada al haberse rehusado a hacerla correspondiendo a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito ha sido expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia consagrado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Cuarto.- Que, al respecto es del caso anotar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003-PCH/T3 y en ese contexto debe precisarse que el derecho a la prueba es un elemento del debido proceso que posibilita a todo sujeto procesal a utilizar los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que sirven de fundamento a su pretensión el cual se encuentra regulado por el artículo 197 del Código Procesal Civil[4].
Quinto.- Que, la impugnación de paternidad es un proceso que consiste en la negación de paternidad de un hijo por quien no se crea padre y gracias al avance de la ciencia como la prueba del ADN se puede precisar con facilidad que los hijos que se presuman biológicos resulten no serlo pudiéndose impugnar (anular) con dicho resultado el reconocimiento efectuado o la falsa paternidad del hijo biológico firmado por la persona que no tiene esa calidad.
Sexto.- Que, de otra parte debe señalarse que la prescripción extintiva tiene como finalidad consolidar situaciones jurídicas concretas en atención al transcurso del tiempo siendo la regla general en el caso de la prescripción extintiva o liberatoria que el plazo fijado por la ley debe computarse a partir del momento de ejercitarse la acción o el derecho el cual puede verse afectado antes de completarse su término legal por los fenómenos jurídicos de interrupción natural o civil y por la suspensión.
Sétimo.- Que, antes de entrar al análisis de las infracciones referidas en los fundamentos del recurso de casación es necesario tener en cuenta que la anulabilidad constituye en el derecho a una causa de invalidez de un acto jurídico la cual deriva de un vicio de la voluntad que implica que el acto nunca ocurrió y por lo tanto nunca produjo efectos jurídicos y respecto al cómputo del plazo de prescripción tenemos, en primer lugar, que el artículo 1993 del Código Civil establece que ésta comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción resultando en el tema que nos ocupa que la norma diferencia claramente el nacimiento de la acción misma -actio nata- del momento en que la misma puede ejercitarse; en otras palabras, puede existir el derecho de acción latente pero éste, por diversas circunstancias, puede no ser ejercitado; entonces la posibilidad de interponer la acción es la que define el punto de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio según lo expresa Eugenia Ariano Deho al comentar la redacción de la norma en cuestión considerando que el legislador peruano “parece haber traducido al castellano y en positivo la vieja máxima `actioni nodum natae non praescribitur’ -acción que no ha nacido no prescribe- sólo que la ley no hace referencia al nacimiento de la ‘acción’, sino a la posibilidad de que ella pueda ejercitarse, o sea que, ‘nacida’ ésta, no debe haber un impedimento para su ejercicio”, “momento inicial del fenómeno prescriptorio”[5].
Octavo.- Que, en segundo lugar, no parece haber mayor dificultad para determinar el inicio del plazo prescriptorio apreciándose que el actor alega que con el altercado suscitado por su ex conviviente tomó conocimiento que no era el padre de la niña y que fue inducido por la madre de la misma a reconocerla como hija no obstante a la fecha de la denuncia fiscal incoada en su contra por actos contra el pudor esto es al ocho de junio de dos mil nueve aún se consideraba como su padre debiendo precisarse que el inicio del plazo prescriptorio se supedita a que se haya tomado conocimiento efectivo de la existencia del hecho y no desde la fecha de su celebración.
Noveno.- Que, esta Sala Suprema ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 1993 del Código Civil debe interpretarse en el sentido que el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción -dies a quo- lo que ocurre cuando se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico que se trata de impugnar, pues es evidente que es sólo a partir de dicha fecha en que se está en posibilidad de actuar.
Décimo.- Que, atendiendo a los fundamentos expuestos por la parte recurrente así como efectuada la revisión de autos es de colegirse que la decisión adoptada por la Sala Superior se encuentra incursa en causal de nulidad por cuanto al revocar la resolución impugnada transgrede los lineamientos establecidos por el artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú pues si bien consigna que el plazo para incoar la demanda de anulabilidad ha vencido sin embargo no cumple con sustentar en forma clara y precisa las razones por las cuales considera que el plazo prescriptorio ha operado lo cual no sólo vulnera el debido proceso sino también infringe el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil por lo que debe declararse fundado el recurso de casación y disponer que la Sala Superior emita nueva resolución atendiendo a los alcances establecidos en la presente resolución. Por las razones expuestas y en aplicación de lo preceptuado por el artículo 396 tercer párrafo numeral 1 del Código Procesal Civil declararon:
FUNDADO: el recurso de casación interpuesto por Víctor Andrés Castro Chávez; en consecuencia nulo el auto de vista emitido por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que revoca la apelada que declara infundada la excepción de prescripción extintiva y reformándola la declara fundada en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; SE ORDENE que la Sala Superior expida nueva resolución atendiendo a las consideraciones expuestas debiendo tenerse en cuenta los principios que consagran el debido proceso; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Andrés Castro Chávez con Myriam del Rosario Baca Odar sobre Anulabilidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.-
S. VALCÁRCEL SALDAÑA
[1] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.
[2] De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional N° 1230-2003-PCH/TC: “el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003-PCH/TC, fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del Derecho al Debido Proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa clara legítima lógica y congruente.
[4] Picó I Junoy, Joan. El derecho a la prueba en el proceso civil, Barcelona, Bosch 1996, págs. 32, 33.
[5] En Código civil comentado por los cien mejores juristas, tomo X (primera edición). Lima, Gaceta Jurídica, 2005, p. 275.