Casación excepcional: Dos razones para determinar un «verdadero interés casacional» [Queja 66-2009, La Libertad]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, por otro lado, como este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada ‘casación excepcional’ cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional —artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuatro, del NCPP—, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es:

(i) unificación de interpretaciones contradictorias —jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como,

(ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

En el presente caso el impugnante no ha justificado razonablemente, desde la defensa del ius constitutionis, el interés casacional ni la necesidad de una interpretación definida de la institución de la prueba pericial y del ámbito de potestades del Tribunal de Apelación. En consecuencia, la denegación del recurso de casación está arreglado a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA N° 66-2009, LA LIBERTAD

Lima, doce de febrero de dos mil diez.-

VISTOS; oído el informe oral; el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa del encausado ELVER IVAR SÁNCHEZ VALDERRAMA contra el auto superior de fojas cincuenta y tres, del cinco de noviembre de dos mil nueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas veintinueve, del seis de octubre de dos mil nueve, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del dieciocho de junio de dos mil nueve, que absolvió a su patrocinado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lesiones graves de Abel Armando Valverde Rodríguez.

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Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo, con la participación del señor San Martín Castro.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que la defensa del encausado Sánchez Valderrama en su recurso de casación de fojas treinta y ocho invocó la denominada “casación excepcional”, reconocida por el artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuatro, del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante, NCPP—. A su vez la casación que planteó es la “constitucional” y la “material o sustantiva”, de los incisos uno y tres del artículo cuatrocientos veintinueve del NCPP.

La primera modalidad de casación está circunscripta a la inobservancia del debido proceso. El examen pericial médico legal fue ofrecido por la Fiscalía pero se rechazó al declararse fundada la oposición que formuló puesto que era un medio de prueba que infringió el artículo ciento setenta y ocho del NCPP. La decisión de la Sala Penal Superior importa la ejecución de una prueba de oficio violatoria de la garantía específica de imparcialidad.

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La segunda modalidad de casación es que la sentencia de vista se basó en el Acuerdo Plenario número dos – dos mil siete / CJ – ciento dieciséis, del dieciséis de noviembre de dos mil siete, que se refería al antiguo Código, propio de un modelo opuesto a los principios del NCPP.

Señaló como pretensión que se anule la sentencia de vista a partir de que se respeten los roles que exige el nuevo sistema procesal.

SEGUNDO.- Que la Sala Penal Superior por auto de fojas cincuenta y tres, del cinco de noviembre de dos mil nueve, desestimó liminarmente el recurso de casación por dos razones: a) el delito objeto del proceso penal no tiene conminada una pena mayor de seis años de privación de libertad en extremo mínimo; y b) la sentencia de vista fue anulatoria y no tiene el carácter de definitiva.

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TERCERO.- Que la defensa del encausado Sánchez Valderrama en su recurso de queja de derecho de fojas una insiste en que la sentencia de vista vulneró las reglas básicas que informan el nuevo proceso penal. Estima que el recurso de casación también procede, excepcionalmente, cuando se está conculcando el debido proceso, lo que sucede en el presente caso al sustentarse en criterios contradictorios —se amparó en un Acuerdo Plenario referido al antiguo Código de Procedimientos Penales— y que bien pueden sentar desarrollo de doctrina jurisprudencial.

CUARTO.- Que es evidente que el proceso penal del que deriva el presente recurso de casación se circunscribe a un delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el artículo ciento veintiuno, incisos dos y tres, del Código Penal. La pena prevista para este delito es privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho, luego, como el artículo cuatrocientos veintisiete, apartado dos, literal b), del NCPP, fija un límite superior a seis años de privación de libertad en su extremo mínimo, la decisión impugnada no constituye objeto procesal del recurso de casación.

Tal impedimento impide, por el momento, abordar el otro punto mencionado en la resolución superior acerca de si una sentencia anulatoria tiene el carácter de sentencia definitiva.

QUINTO.- Que, ahora bien, la recurrente no sólo no citó la norma jurídica que habría vulnerado el Tribunal Superior para rechazar de plano el recurso de casación —artículo cuatrocientos treinta y ocho, apartado uno, del NCPP—, sino que además el recurso de casación que interpuso omitió consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. Limitarse a afirmar que el Tribunal se amparó en un Acuerdo Plenario impertinente por estar referido al antiguo Código de Procedimientos Penales, no es cumplir con la exigencia, legalmente impuesta, de consignación adicional y puntual de las razones justificativas de una doctrina jurisprudencial correcta.

SEXTO.- Que, por otro lado, como este Supremo Tribunal ya estableció, en los supuestos de la llamada ‘casación excepcional’ cabe exigir que el impugnante consigne adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. La valoración que ha de realizar la Sala de Casación, más allá de su carácter discrecional —artículo cuatrocientos veintisiete, apartado cuatro, del NCPP—, ha de circunscribirse a la presencia de un verdadero interés casacional; esto es:

(i) unificación de interpretaciones contradictorias —jurisprudencia contradictoria entre diversos órganos jurisdiccionales—, afirmación de la existencia de una línea jurisprudencial o de jurisprudencia vinculante de la máxima instancia judicial frente a decisiones contrapuestas con ella expedidas por tribunales inferiores, o definición de un sentido interpretativo a una norma reciente o escasamente invocada pero de especiales connotaciones jurídicas, así como,

(ii) la exigencia ineludible, por sus características generales, más allá del interés del recurrente —defensa del ius constitutionis—, de obtener una interpretación correcta de específicas normas de derecho penal y procesal penal.

En el presente caso el impugnante no ha justificado razonablemente, desde la defensa del ius constitutionis, el interés casacional ni la necesidad de una interpretación definida de la institución de la prueba pericial y del ámbito de potestades del Tribunal de Apelación. En consecuencia, la denegación del recurso de casación está arreglado a derecho.

SÉPTIMO: Que el artículo quinientos cuatro, apartado dos, del NCPP, establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito, las cuales se imponen de oficio conforme al apartado dos del artículo cuatrocientos noventa y siete del NCPP, y no existen motivos para su exoneración en atención a que recurrió fuera de plazo.

DECISIÓN.

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa del encausado ELVER IVAR SÁNCHEZ VALDERRAMA contra el auto superior de fojas cincuenta y tres, del cinco de noviembre de dos mil nueve, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista de fojas veintinueve, del seis de octubre de dos mil nueve, que declaró nula la sentencia de primera instancia de fojas nueve, del dieciocho de junio de dos mil nueve, que absolvió a su patrocinado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de lesiones graves de Abel Armando Valverde Rodríguez.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas del recurso, que serán exigidas por el Juez de la Investigación Preparatoria; MANDARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior de origen y se dé cumplimiento; hágase saber y archívese.-

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO

LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO

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