¿En qué casos se puede volver a valorar la prueba personal en segunda instancia? [Casación 541-2015, Lambayeque]

Sumilla: Fundado recurso de casación. La prohibición de volver a valorar prueba personal en segunda instancia no resulta absoluta puesto que esta se puede llevar a cabo si fue entendida con error, si la narración no es lo suficientemente clara o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 541-2015, LAMBAYEQUE

—SENTENCIA DE CASACIÓN—

Lima, veintisiete de febrero de dos mil diecisiete

VISTOS: en audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el FISCAL SUPERIOR, contra la sentencia de vista del diecinueve de mayo de dos mil quince; que revocó la de primera instancia del 5 de septiembre de dos mil catorce; que condenó al procesado DIÓGENES MELANIO QUISPE PEREZ, como autor del delito contra la libertad sexual – violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. B. M. E., a cadena perpetua; y fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la perjudicada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

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CONSIDERANDO

§ Antecedentes.

Primero. De autos se tiene que mediante sentencia del 5 de septiembre de dos mil catorce (véase a fojas ciento cuatro), el Juzgado de Juzgamiento de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, condenó a Diógenes Melanio Quispe Pérez como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la agraviada de iniciales M. E. L. B., a cadena perpetua y al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.

Segundo. Contra dicha decisión, el procesado interpuso recurso de apelación (véase a fojas ciento veinticuatro), el mismo que fue concedido y resuelto por la Sala Descentralizada Mixta, de Apelaciones y Penal Liquidadora de Jaén, mediante resolución del diecinueve de mayo de dos mil quince (véase a fojas ciento setenta y dos), con la que se resolvió revocar la condena de primera instancia y absolver al acusado.

Tercero. En mérito a ello, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación (véase a fojas ciento ochenta y seis), el cual fue concedido por la Sala Superior y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación.

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§ Motivos de la concesión.

Cuarto. El auto de calificación de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis (véase a fojas treinta y uno el cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), precisó que la concesión de la casación pretendida por el Fiscal Superior, se limitarían a:

i) “El segundo motivo de casación es la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad; al respecto, se advierte que la Sala Penal de Apelaciones habría inobservado el artículo cuatrocientos veinticinco. inciso dos, del Código Procesal Penal, que establece que la Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, lo cual ocurrió en el presente caso, pues e dio valor probatorio distinto a la versión de la menor agraviada y luego de realizar un reexamen del cual se encuentra impedido por Ley, precisó que la declaración de Ja víctima no reúne los requisitos exigidos en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis, para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo procesado (…)”. 

ii) “El último motivo de casación es la manifiesta ilogicidad del fallo, la que según el recurrente se habría producido porque la Sala Superior no explicó las razones por las cuales, haciendo un reexamen de los hechos, terminó por absolver al imputado; al respecto, se advierte que, en efecto, la Sala de Apelaciones, al revocar la sentencia de Primera Instancia no explicó ni desarrolló debidamente cuáles fueron los fundamentos en los que se basó para emitir una sentencia absolutoria, por lo que habría existido una motivación aparente, evidenciándose claramente la manifiesta ilogicidad en los fundamentos de la sentencia recurrida, por lo que también se trata de un motivo susceptible de análisis en sede casacional”.

§ Análisis del caso. 

Quinto. Según la acusación fiscal (véase a fojas uno) se imputa al acusado que el día dos de julio del año dos mil trece, a las quince horas con diez minutos, se encontraba en el interior del aula de la Institución Educativa de la Florida, distrito de la Capilla, cuando llamó a la agraviada con la finalidad de tomarle un examen oral mientras sus compañeros se encontraban en el patio en su hora de recreo. Fue así que el acusado le dijo que la ayudaría en sus exámenes y procedió a quitarle su ropa para después practicarle el acto sexual y una vez terminado le dijo que se retire a su recreo también.

Sexto. La sentencia de primera instancia fundamentó la condena en mérito a la sindicación de la menor quien señaló la forma y circunstancias del evento sufrido a manos del acusado; asimismo, dicha imputación se corroboró con el Certificado Médico Legal N.° 000562-DCLS y la Pericia Psicológica N.° 000563-2013-PSC. Del mismo modo, dicha versión se refuerza con las declaraciones testimoniales de los padres de la menor agraviada (Reynaldo Lozada Coronado y María Reyna Benavides Vásquez). Así, contrastada la denuncia de la menor agraviada con los requisitos contemplados en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005, se verificó que estos se cumplían y, por lo tanto, la sindicación de la menor tenía virtualidad procesal suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, quien al ser su profesor se hizo merecedor de la sanción penal de cadena perpetua (último párrafo del artículo dentó setenta y tres, del Código Penal).

Séptimo. Llevada a cabo la audiencia de apelación, se apreció que las partes no ofrecieron nuevos medios de prueba. En la sentencia de vista se observa que la Sala Superior, sobre la base de los argumentos de apelación, concluyó que la versión de la menor no resulta creíble puesto que esta señaló que las relaciones se produjeron solo por vía vaginal y que los hechos se produjeron en el salón de clases, y ello no resulta lógico puesto que este tipo de delitos se produce en la clandestinidad y porque el examen médico concluyó que la menor también tuvo relaciones contranatura. Asimismo, señaló que la versión no se encuentra corroborada con medios probatorios periféricos debido a que el examen psicológico señaló que esta no presentaba indicadores significativos de afectación emocional asociadas al hecho denunciado. Finalmente no le otorga verosimilitud puesto que con posterioridad a los hechos inició una relación convivencial con su pareja, lo que demuestra una falta de afectación emocional. En ese sentido, para la Sala de revisión, la sindicación de la víctima no reúne los requisitos del Acuerdo Plenario N.° 02-2005, por lo que se mantiene vigente la presunción de inocencia del acusado y por lo tanto se lo absolvió.

Octavo. Ahora bien, el numeral dos, del artículo cuatrocientos veinticinco señala que: “La Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación pro el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”. Asimismo, conforme ya lo señaló esta Suprema Instancia en la Casación N.° 05-2007-HUAURA, se tiene que: “(…) el Tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos las denominadas zonas opacas, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisiones en su discurso, etcétera) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variados”.

Noveno. No obstante, se precisó, que en esta sentencia de casación, que: “Empero, existen zonas abiertas, accesibles al control. Se trata de los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos en sí mismos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser fiscalizados a través de, las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto —el testigo no dice lo que lo menciona el fallo—; b) puede ser oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (…)”.

Décimo. Sin embargo, en el caso de autos, se aprecia que la Sala Superior no fundamentó adecuadamente los motivos por los que considera que el razonamiento del Juzgado de primera instancia no es el correcto, pues, a su criterio, no resulta adecuado a la lógica ni las reglas de la experiencia que la menor haya sido abusada en su salón de clases mientras el resto de sus compañeros se encontraban afuera de este en el recreo (existía una latencia de ingreso súbito). No obstante, no apoya dicha conclusión con un razonamiento mínimamente comprobado y solo se sustentaron en presunciones subjetivas, ya que el cuestionamiento sobre la posibilidad de desarrollo del acto sexual en condiciones diferentes a las regularmente dadas no imposibilita su comisión automáticamente, sino requiere de un apoyo objetivo que así lo compruebe.

Décimo primero. Del mismo modo, cuestionar la verosimilitud de la víctima a raíz que el examen médico concluyó que existieron actos contranatura y el hecho de que esta inició una relación convivencial posterior (y con ello no se aprecia una afectación emocional), resultan también conclusiones subjetivas, sesgadas y que contravienen lo señalado por el Acuerdo Plenario N.° 01-2011, en cuyo fundamento jurídico once precisa que: “Cabe puntualizar, conforme lo establecido en el literal d. de la regla setenta, de las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional, la credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”.

Décimo segundo. En ese sentido, si bien la Sala Superior puede volver a valorar la prueba personal actuada en primera instancia, esta se supedita a que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto; que la narración sea oscura, imprecisa, dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma; o, que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. Empero, ninguno de los supuestos antes descritos resulta equiparable con el juicio valorativo efectuado por la Sala de Instancia, pues su fundamentación resultó incompleta y escasa a fin de fundamentar la reversión de una condena de cadena perpetua por un delito de gravedad como el de autos.

Décimo tercero. En mérito a los considerandos precedentes este Colegiado Supremo considera que se vulneró el principio de debida motivación de las resoluciones judiciales y, además, la prohibición preceptuada en el inciso segundo, del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Penal, del cual se desprende la nulidad de la recurrida y por ello, deberán remitirse los actuados a otro Colegiado Superior a fin de que, luego de llevar la audiencia de apelación respectiva, emita nuevo pronunciamiento conforme a Ley y derecho, en mérito con lo preceptuado en el segundo párrafo, del numeral dos, del artículo cuatrocientos treinta y tres, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el FISCAL SUPERIOR, contra la sentencia de vista del diecinueve de mayo de dos mil quince; que revocó la de primera instancia del cinco de septiembre de dos mil catorce, que condenó al procesado DIÓGENES MELAÑO QUISOE PÉREZ, como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales L. B. M. E., a cadena perpetua; y fijó en diez mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada; y, reformándola, lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por el citado delito.

II. ORDENARON que otro Colegiado Superior cumpla con dictar nueva sentencia, previa nueva audiencia de apelación en las mismas condiciones que la anterior y cumplidas las formalidades correspondientes.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

IV. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema. Interviene la juez suprema Sánchez Espinoza, por licencia del señor juez supremo Prado Saldarriaga.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SANCHEZ ESPINOZA

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