Para deducir excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el fiscal [Casación 407-2015, Tacna]

67150

Sumilla. Excepción de Improcedencia de Acción: i) Para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos por el Fiscal y el Juez para evaluar dicha excepción solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente. La excepción de improcedencia de acción se concreta en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad. ii) El juicio procesal de la responsabilidad penal, no corresponde ser examinados en una excepción de improcedencia de acción.


3. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Que, conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas veintisiete del cuaderno de casación, de catorce de diciembre de dos mil quince, el motivo de casación admitido es de inobservancia de precepto procesal. Al respecto, el Fiscal Adjunto Superior de Tacna, en su recurso formalizado denuncia una extralimitación de los alcances de la excepción de improcedencia de acción por parte del Tribunal de Apelación, al haber valorado la prueba actuada.

Segundo. Que el auto de vista impugnado en casación precisa lo siguiente:

A. Se imputa a Aycachi Gómez que el día siete de junio de dos mil catorce fue a recoger unas cajas que contenían autopartes robadas que las adquirió, recibió en donación e iba a esconder, vender o negociar, a pesar de que estas tenían origen ilícito. El imputado Aycachi Gómez nunca pudo recoger las cajas porque fue capturado por la policía momentos antes de que se consumara dicho acto. El fiscal sostiene que se le puede imputar el delito de receptación.

Asimismo, el imputado Aycachi Gómez sería la persona quien recepta bienes desde la ciudad de Moquegua, conformando, de esta manera, una organización criminal destinada al tráfico de bienes de procedencia ilícita.

B. Respecto al delito de receptación, el Ministerio Público deberá probar, además del origen ilícito de los bienes incautados, el conocimiento que el imputado tenía de su procedencia delictiva y su posibilidad de ejecución en orden a los verbos rectores del tipo penal de receptación. En este sentido -enfatiza-, el Ministerio Público se encontraría en un imposible jurídico, ya que si bien se capturó al encausado por inmediaciones del vehículo, no se permitió que tuviera contacto con los bienes enviados, lo que imposibilitaría saber la finalidad y destino que les daría a esos artículos, o si tenía conocimiento del contenido de las cajas, por lo que se puede presumir la estructura de muchas posibilidades de escasa relevancia penal. Lo expuesto, por consiguiente, permite concluir que el hecho no constituye delito.

C. Con relación al delito de asociación ilícita para delinquir, el imputado fue capturado cuando pretendía recoger dos cajas remitidas desde la ciudad de Moquegua por una tercera persona; que, en cuanto al interrogante acerca de si conocía su contenido, subsistirá la duda, en todo caso, porque nunca tuvo contacto con las mismas; de tal forma que resulta imposible probar ese conocimiento previo. Además, el Ministerio Público no ha establecido una vinculación a nivel de organización entre el imputado y la persona que remitió los paquetes, por lo que pudo haber actuado en coautoría, sin necesidad de calificar los hechos como propios de una asociación destinada a cometer actos ilícitos. Los fundamentos expuestos permiten concluir que este hecho tampoco constituye delito.

Lea también: Jurisprudencia: ¿fuente del derecho peruano?

Tercero. Que el análisis del recurso se centra en definir los alcances que tiene la norma procesal para calificar -determinar su recto sentido y notas características- y resolver una excepción de improcedencia de acción. Centralmente corresponde decidir si para resolver el mérito de excepción es posible realizar una valoración del material instructorio o de los actos de aportación de hechos.

Cuarto. Que desde ya cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances, conforme lo establece el artículo 6, apartado 1, literal b, del Nuevo Código Procesal Penal: 1. El hecho no constituye delito. 2. El hecho no es justificable penalmente. El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad. El segundo se ubica en la punibilidad y comprende la ausencia de una condición objetiva de punibilidad o la presencia de una causa personal de exclusión de la pena o excusa absolutoria -son circunstancias que guardan relación con el hecho o que excluyen o suprimen la necesidad de pena- [SAN MARTÍN CASTRO, CÉSAR EUGENIO. Derecho Procesal Penal. Lecciones, Lima: INPECCP, 2015, página 284].

En el presente caso, por el propio planteamiento, no corresponde analizar si el hecho no es justiciable penalmente, sino si los hechos atribuidos al imputado constituyen o no delito. Procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción -que tiene características singulares-, si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, desde esa misma perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida.

Quinto. Que, ahora bien, es obvio que para deducir una excepción de improcedencia de acción se debe partir de los hechos descritos en la Disposición Fiscal de Formalización de la Investigación Preparatoria. A su vez, el juez, al evaluar dicha excepción, solo debe tener en cuenta los hechos incorporados por el fiscal en el acto de imputación pertinente.

En efecto, la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad- [Recuso de Nulidad número seiscientos veintiocho guión dos mil trece diagonal Cusco, de cuatro de octubre de dos mil trece].

Sexto. Que, analizando el caso concreto, resulta evidente que, conforme lo expresado en el fundamento jurídico segundo de esta Ejecutoria Suprema, el Tribunal de Apelación realizó una valoración del material instructorio para definir los hechos y su mérito, pues sobre esa base estimó si es dable, desde las máximas de la experiencia, inferir tanto el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes incautados cuanto una vinculación a nivel de organización delictiva entre el imputado y el remitente de los paquetes cuestionados. Realizó, pues, una inferencia probatoria en un momento procesal inoportuno.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es pertinente concluir que los hechos -sin ingresar a realizar una valoración de los materiales instructorios-, como ha quedado expresado, constituyen en principio delitos de receptación y de asociación ilícita para delinquir. La valoración de los actos de aportación de hechos, por estar referidos al juicio procesal de la responsabilidad penal, no corresponde ser examinados en una excepción de improcedencia de acción.