Desalojo: No se requiere título posesorio de fecha cierta para oponerse a la demanda [Casación 3417-2015, Del Santa]

Sumilla: Se aplica el criterio del IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema (Casación N° 2195-2011/Ucayali), debiendo la Sala Superior analizar debidamente los criterios dispuestos por el mencionado Pleno, sobre desalojo por ocupación precaria, el cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los jueces de la República, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil, a fin de determinar si existe cualquier acto jurídico que autorice a su ocupante a ejercer la posesión del bien.


CASACIÓN 3417-2015, DEL SANTA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Vista la causa número tres mil cuatrocientos diecisiete – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DE GRADO

En el presente proceso, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por Moisés Nephtali Osorio Santos, contra la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 04 de noviembre de 2014, que declara fundada la demanda interpuesta por Hugo Wilmer Purizaga Olivo sobre desalojo por ocupación precaria.

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II. ANTECEDENTES

Demanda

Hugo Wilmer Purizaga Olivo4 interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra Moisés Nephtali Osorio Santos, a fin que desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Popular Bellamar, sector IV – II etapa, manzana 2, lote 6, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, inscrito en la partida número PO9078707 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote, pues según refiere se encuentra conduciéndolo ilegalmente, sin tener contrato firmado a su favor. Alega que adquirió el citado inmueble mediante escritura pública del 23 de octubre de 2012, celebrada con José Armando Sánchez Gordillo (anterior propietario), contando con derecho inscrito. Afirma que desde dicha fecha viene actuando como único propietario del bien, realizando trámites ante la Municipalidad de Nuevo Chimbote. Precisa que al retornar de sus labores cotidianas, se dio con la sorpresa que el emplazado y su esposa se encontraban en posesión del predio, negándose a desocuparlo hasta la fecha.

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Contestación de la demanda

Moisés Nephtali Osorio Santos contesta la demanda mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2014. Argumenta que el inmueble sub litis perteneció a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y como tal fue adjudicado a Roberto Navarro Félix, quien le cedió sus derechos posesorios, por cuanto la Caja no realizaba el saneamiento físico y legal del referido bien que formaba parte de un área de mayor extensión. Indica que ingresó al inmueble en el año 1994, otorgándole la Certificación de Adjudicación la Comisión Mixta de Vivienda del Programa Bellamar, entidad encargada de administrar los terrenos. Añade que en el año 2001, COFOPRI realizó empadronamientos, figurando como poseedor. Precisa que la Caja ha denunciado a José Armando Sánchez Gordillo (vendedor del demandante) al haber fraguado documentos para obtener la titularidad del predio, ampliándose posteriormente la denuncia contra el ahora accionante.

Puntos controvertidos

En la audiencia única de fecha 26 de agosto de 2014, se fijaron los siguientes puntos controvertidos: a) Determinar si el demandante Hugo Wilmer Purizaga Olivo es propietario del inmueble ubicado en la urbanización Bellamar, sector IV – II etapa, manzana 2, lote 6,  del distrito de Chimbote, provincia del Santa. b) Determinar si el demandado Moisés Nephtali Osorio Santos carece de título alguno que justifique la posesión del bien antes indicado. c) Determinar si como consecuencia de determinarse que el demandado carece de título alguno, procede o no la acción de desalojo, y si debe o no entregar el inmueble a la parte demandante.

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Sentencia de primera instancia

El Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Chimbote, por sentencia de fecha 04 de noviembre de 2014, declara fundada la demanda y ordena que el emplazado Moisés Nephtali Osorio Santos desocupe y restituya el inmueble sub litis a la parte actora. Considera que con la copia literal de la partida número PO9078707 del Registro de Propiedad Inmueble de Chimbote se encuentra acreditada la propiedad del bien a favor del demandante. Asimismo, determina que si bien el demandado posee el predio en virtud al Certificado de Adjudicación de Terreno extendido por la Comisión Mixta de Vivienda Programa Bella Mar en el año 1994, dicha instrumental no constituye título que legitime la posesión del emplazado, pues no ha sido expedido por quien resulte ser propietario del predio, menos aún desvirtúa el título de propiedad el actor.

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Recurso de apelación

Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 20148, Moisés Nephtali Osorio Santos interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

Sentencia de segunda instancia

Los Jueces de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, por sentencia de fecha 11 de mayo de 20159, confirman la sentencia apelada que resolvió declarar fundada la demanda. Determinan que el demandante es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en Registros Públicos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2013 del Código Civil. Asimismo, señalaron que el demandado presentó un documento que acreditaría su derecho  de posesión sobre el citado inmueble (Certificado de Adjudicación que data del año 1994, expedido por la Comisión Mixta de Vivienda), pues señala fue expedido por la Comisión Mixta de Vivienda a quien según el ADDENDUM de páginas 114, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador le hizo entrega provisional del bien, no obstante la mencionada instrumental no  ha adquirido fecha cierta, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión del emplazado, conforme a lo indicado en la quinta regla de la Casación N° 2195-2011-UCAYALI (Sentencia Vinculante).

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Recurso de casación

Contra la decisión adoptada por la Sala Superior, el demandado Moisés Nephtali Osorio Santos interpone recurso de casación el 25 de junio de 201510. Esta Sala Suprema, por resolución de fecha 27 de octubre de 201511, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; 122 inciso 3), 597 y 601 del Código Procesal Civil; 896, 906 y 947 del Código Civil; y Apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en el Cuarto Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación 2195-2011-Ucayali. Señala que ha ocupado el bien por más de diez años, por lo que ha operado la prescripción de la acción. Agrega, que se ha demandado desalojo violento, pero de oficio se adecuó a la de un desalojo por ocupación precaria, sin observar que la demanda debió declararse improcedente al haber transcurrido el plazo para interponer interdicto de recobrar, ello conforme a lo establecido en el precitado precedente judicial. Añade, que no se ha tenido en cuenta que los documentos adjuntados por su parte acreditan la transmisión de propiedad y su derecho a poseer, lo cual se corrobora con la declaración del actor respecto a que el recurrente siempre ha tenido la posesión del bien.

III. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

La cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces Superiores, al emitir la recurrida, han transgredido o no lo normado por los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; 122 inciso 3, 597 y 601 del Código Procesal Civil; y 896, 906 y 947 del Código Civil; así como si se han apartado del precedente judicial vinculante establecido por el IV Pleno Casatorio Civil (Casación 2195-2011-Ucayali), de fecha 13 de agosto de 2012, sobre Desalojo por Ocupación Precaria.

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IV. CONSIDERANDO

Que, según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); finalidad que se ha precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad12 y la Casación N° 615-2008 /Arequipa13; por tanto, este Tribunal Supremo sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes.

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Para tal efecto, sobre la alegada infracción procesal del artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado, concordado con los artículos 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 121 y 122 del Código Procesal Civil, debe señalarse que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones que justifican la decisión dictada, las que deben estar apoyadas  en el derecho aplicable y en los hechos debidamente comprobados.

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Entonces, para determinar si la resolución impugnada contiene una debida motivación, debe observarse que la justificación del juzgador sea consecuencia de la aplicación racional de la ley, es decir, que se sustente en el derecho aplicable acorde con el objeto del proceso, lo que da lugar al debido proceso.

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Asimismo, resulta necesario referir la Sentencia dictada en el IV Pleno Casatorio Civil de fecha 13 de agosto del año 2012, recaída en la Casación número 2195-2011/Ucayali, en el proceso sobre desalojo por ocupación precaria, donde las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, han establecido siete reglas que constituyen precedente judicial vinculante sobre la materia, interpretando los alcances del artículo 911 del Código Civil y de los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, respecto a la categoría de “ocupante precario”.

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Que, cabe precisar que el precedente en mención tiene efectos vinculantes sobre todos los órganos jurisdiccionales de la República a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; por lo que, habiendo tenido lugar dicha publicación el día 14 de agosto de 2013, sus efectos resultan plenamente aplicables al presente proceso, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia, materia de casación, data del 11 de mayo de 2015.

Que, en la citada Casación número 2195-2011/Ucayali, se estableció como doctrina jurisprudencial, lo siguiente: “(…) 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”.

En el caso concreto, el actor pretende que el demandado desocupe y le restituya el inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Bellamar Sector IV, segunda etapa, manzana 02, lote 06, distrito de Nuevo Chimbote, porque según refiere se encuentra conduciéndolo indebidamente, sin tener contrato firmado a su favor. De otro lado, el emplazado sostiene que el terreno materia de litis era de propiedad de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, y como tal le fue adjudicado a Roberto Navarro Félix, quien le transfirió sus derechos posesorios, ingresando al predio en el año 1994, otorgándole la Comisión Mixta de Vivienda Programa Bellamar la Certificación de Adjudicación del citado terreno.

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Ahora bien, los Jueces Superiores al declarar fundada la demanda sostuvieron que el actor es propietario del bien sub litis, con derecho inscrito en Registros Públicos, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 2013 del Código Civil, y si bien el demandado presentó un documento que acreditaría su derecho de posesión sobre el citado inmueble (Certificado de Adjudicación que data del año 1994), dicho título no ha adquirido fecha cierta, y por lo tanto no puede producir efectos jurídicos válidos para ser considerado un título y acreditar el derecho de posesión del emplazado, conforme a lo indicado en la quinta regla de la Casación número 2195-2011/ Ucayali (Sentencia Vinculante).

De lo antes expuesto, se advierte que la decisión a la que arriba la Sala Superior se contrapone a los criterios señalados por el IV Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, recaído en la Casación número 2195-2011/Ucayali, para verificar el derecho del demandado sobre el inmueble, puesto que no solo se puede justificar con la exhibición de documentos que tengan la calidad de fecha cierta, sino con cualquier acto jurídico que lo autorice a ejercer la posesión del bien, lo cual constituye doctrina jurisprudencial establecida como vinculante para los Jueces de la República, de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil.

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Por las razones expuestas, este Supremo Tribunal estima necesario amparar el recurso de casación propuesto, resultando imprescindible que la Sala Superior se pronuncie aplicando adecuadamente el precedente vinculante precitado a fin de analizar de forma adecuada las instrumentales aportadas y determinar si justifican el derecho de posesión del emplazado sobre el acotado bien. Por consiguiente, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 396 inciso 1) del Código Procesal Civil, careciendo de objeto pronunciarse sobre las demás causales del recurso.

V. DECISIÓN

Por tales consideraciones, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1) del Código Procesal Civil:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Moisés Nephtali Osorio Santos15; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha 11 de mayo de 201516, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa.

ORDENARON el reenvío del expediente a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fin que emita nueva resolución con arreglo a ley.

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Hugo Wilmer Purizaga Olivo contra Moisés Nephtali Osorio Santos, sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron. Integra la Sala el Juez Supremo señor Yaya Zumaeta por licencia del Juez Supremo señor De La Barra Barrera. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Tello Gilardi.-

SS.

TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS,
YAYA ZUMAETA

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