La acción por daño emergente, personal, moral o lucro cesante en caso de cese indebido prescribe a los diez años [Casación 3107-2015, Ventanilla]

Sumilla: El plazo de prescripción para la pretensión indemnizatoria por daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, en el que se imputa como hecho dañoso el cese indebido del actor, es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, y debe observarse en el presente caso la interrupción del plazo de prescripción, conforme al artículo 1996º inciso 3) del Código Civil, en atención al proceso judicial seguido por el actor para lograr su reincorporación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Casación 3107-2015, Ventanilla  

Lima, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

LA PRIMERA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA.   

VISTA: La causa número tres mil ciento siete guión dos mil quince de Ventanilla, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, por el demandante don Noris Saúl Pedraza Gutiérrez, contra el auto de vista de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, que confirmó la resolución número Seis emitida en primera instancia que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso; en el proceso contencioso administrativo seguido con el Seguro Social de Salud, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro concepto.-

CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta del cuaderno de casación formado por esta Sala Suprema, que declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante por las causales de:

i) infracción normativa del artículo 2001º inciso 1) del Código Civil,

ii) infracción normativa del artículo 1996º inciso 3) del mismo Código Sustantivo,

iii) infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 27321.

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CONSIDERANDO

Primero: Que, la Corte Suprema de Justicia de la República, como órgano de casación ostenta atribuciones expresamente reconocidas en la Constitución Política del Perú, desarrolladas en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, atribuciones que sustentan la unidad, exclusividad e independencia en el ejercicio de la función casatoria que desempeña en la revisión de casos.

Segundo: De la revisión de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. De la parte considerativa de la demanda de amparo de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, y del tenor de la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRHESSALUD- 99 de fecha 29 de noviembre de 1999, de fojas ciento cuarenta, se desprende que el actor vino laborando para ESSALUD como Bachiller Profesional de la Gerencia Central de Recaudación, habiendo sido cesado mediante dicha Resolución por causal de excedencia.

2. Por escrito de fecha 13 de febrero de 2004, de fojas ciento veintiuno a ciento veintinueve, el actor interpuso demanda de amparo solicitando dejar sin efecto el cese del que fue objeto a través de la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRH-ESSALUD-99 y que se ordene su reincorporación.

3. Mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2008, emitida en proceso de amparo, adecuado a la vía del proceso contencioso administrativo, confirmada por sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2009 de fojas ochenta y ocho, se declaró Nula la Resolución de Gerencia Nº 264-GP-GCRH-ESSALUD-99 y se ordena a la demandada ESSALUD cumpla con reponer al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando al momento de su cese.

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4. Mediante Acta de diligencia de Reincorporación de fecha 24 de enero de 2011, de fojas noventa y nueve, se procedió a la reincorporación de la actora, tal como se verifica también de las boletas de pago de fojas setenta y ciento treinta y siete.

5. Por escrito de fecha 24 de enero de 2013, mencionado a fojas ciento treinta, el actor solicitó a ESSALUD el pago de una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, por daño personal, por daño moral y el reconocimiento de años de servicio desde su despido hasta su reincorporación.

6. Por escrito de fecha 22 de abril de 2013, mencionado a fojas ciento treinta, el actor interpuso recurso de apelación.

7. Mediante Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RAS-ESSALUD-2013 de fecha 06 de junio de 2013, de fojas ciento treinta, se declaró Improcedente el recurso de apelación del actor.

8. Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, de fojas ciento treinta y dos, el actor interpuso recurso de revisión.

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Tercero: Que, por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, de fojas ciento cuarenta y uno a ciento cincuenta y dos, el actor interpuso demanda solicitando el reconocimiento de años de servicios desde la afectación hasta la fecha, se declare la nulidad de la Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RAS-ESSALUD-2013, y se le otorgue la correspondiente indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, ocasionado por Essalud a su persona en la suma de daño emergente (pérdidas sufridas en el proyecto de vida estudios universitarios de su hija y el suyo): S/.300,000.00 nuevos soles, lucro cesante (utilidades frustradas, remuneraciones insolutas): S/.144,000.00 nuevos soles, daño personal (por razón de estudios maestrías, diplomados y otros): S/.200,000.00 nuevos soles, daño moral (detrimento, menoscabo en el proyecto de vida): S/.800,000.00.

Cuarto: Que, por escrito de fecha 18 de noviembre de 2013, que corre de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta y cinco, la demandada ESSALUD deduce excepciones de Incompetencia por materia y especialidad, y de Prescripción extintiva, respecto a esta última señala como fundamentos que el llamado hecho dañoso, según el demandante se produjo el 09 de diciembre de 1999 con su cese, encontrándose a partir de allí expedito el derecho del actor para demandar una indemnización por responsabilidad extracontractual, pues no se encuentra acreditado impedimento alguno o causal de suspensión que así lo establezca, conforme al artículo 1994º del Código Civil, y teniendo en cuenta que conforme al inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, prescribe a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y la contractual a los 10 años conforme al inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, igualmente esta se encuentra prescrita toda vez que el daño o el cese se produjo el 09 de diciembre de 1999 y a la fecha de la demanda han transcurrido más de 14 años, por cuyo caso la presente acción se encuentra prescrita.

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Quinto: Que, mediante resolución número Seis de fecha 13 de junio de 2014, de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, expedida en primera instancia, se declaró Infundada la excepción de incompetencia y Fundada la excepción de prescripción extintiva, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, señalándose como fundamentos que la pretensión se sustenta en una indemnización, figura jurídica regulada por el Código Civil; por el hecho dañoso que, según el demandante se produjo el 09 de diciembre de 1999 con su cese, encontrándonos por tanto, frente a una demanda cuyo reclamo está orientado a una indemnización sobre supuestos daños y perjuicios por lucro cesante, daño emergente y daño moral, resultando aplicable por tanto el numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, el cual establece el plazo de diez años para cualquier acción personal, siendo así, se tiene que en autos el actor fue cesado el 09 de diciembre de 1999, fecha de cese, que el demandante establece como la causa del daño para su pretensión indemnizatoria, siendo que a la fecha de presentación de la demanda acaecido el 11 de octubre de 2013, ha transcurrido en exceso el plazo de diez años establecido en el numeral 1) del artículo 2001º del Código Civil, deviniendo por tanto en fundada la excepción de prescripción, nulo lo actuado y concluido el proceso.

Sexto: Que, por auto de vista que corre de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, se confirmó la resolución número Seis que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva interpuesta por ESSALUD; el ad quem señala como fundamentos que conforme a lo establecido por el artículo 2001º inciso 4) del Código Civil, prescriben a los dos años la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, y teniéndose presente que el demandante fue repuesto a su trabajo el 24 de enero de 2011, fecha en la misma que cesa el daño, y observándose que el actor interpone su demanda de indemnización y reconocimiento de años de servicios el 11 de octubre de 2013, se evidencia que han transcurrido dos años, ocho meses y veintitrés días, más aún, tomando en consideración que la obligación deviene de una responsabilidad extracontractual, que, asimismo, habiendo sido notificado con la Resolución de Gerencia de Red Nº 744-G-RASESSALUD- 2013 el 12 de junio de 2013, y presentado su demanda el 11 de octubre de 2013, se advierte que la misma ha sido interpuesta fuera del plazo de tres meses establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.

Sétimo: Que, como se puede apreciar en el auto de vista, el ad quem ha considerado que el demandante solicita el pago de una indemnización por responsabilidad extracontractual, y como consecuencia de ello aplica el plazo de prescripción de 2 años establecido en el inciso 4) del artículo 2001º del Código Civil, sin embargo, de la revisión del escrito de demanda, se advierte que, si bien el actor no precisa en su petitorio si la indemnización que reclama se deriva de una responsabilidad contractual o extracontractual, no obstante en sus fundamentos de derecho se basa en los artículos 1318º y 1321º del Código Civil, referidos a la inejecución de obligaciones, por lo que la indemnización que reclama el actor no se deriva de una responsabilidad extracontractual como erróneamente se señala, tanto más, si por su propia naturaleza el cese del actor que el mismo atribuye como hecho dañoso, se dio al ponerse fin a una relación laboral, es decir, a un contrato laboral, por lo que, el plazo prescriptorio aplicable en el presente caso es el establecido en el inciso 1) del artículo 2001º del Código Civil, es decir, el de la acción personal.

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Octavo: Que, en tal sentido, debe observarse también que, si bien desde el cese del actor producido el 09 de diciembre de 1999, hasta la fecha de interposición de la presente demanda 11 de octubre de 2013, han transcurrido 13 años, 10 meses y 2 días, habiendo vencido en exceso el plazo de diez años antes señalado, sin embargo, debe tenerse en consideración que el mismo se ha visto interrumpido con la demanda de amparo interpuesta el 13 de febrero de 2001, posteriormente adecuada a la vía del proceso contencioso administrativo, proceso que concluyó con la sentencia de vista de fecha 07 de agosto de 2009, la misma que fue ejecutada con la reincorporación del actor el 24 de enero de 2011, periodo de tiempo de casi 10 años, que debe ser descontado del plazo prescriptorio, de conformidad con el artículo 1996º inciso 3) del Código Civil, lo que nos lleva a concluir que la demanda interpuesta por el actor fue presentada dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 2001º inciso 1) del Código Civil, verificándose de esta forma la infracción de las normas antes citadas, debiendo por ello declararse fundado el recurso.

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Noveno: Que, con relación a la causal de infracción normativa del artículo único de la Ley Nº 27321, que establece “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral”, corresponde señalar que dicho plazo no resulta aplicable para la pretensión de indemnización por daños y perjuicios planteada por el actor por daño emergente, lucro cesante, daño personal y daño moral, tanto más, si respecto a la pretensión de reconocimiento de años de servicios que sí se deriva de la relación laboral del actor, la demandada no dedujo excepción de prescripción, conforme se advierte de su escrito de fojas ciento setenta y ocho; más aún, cabe agregar, que al resolverse la excepción de prescripción, las instancias de mérito no tuvieron en consideración que la pretensión indemnizatoria no era la única que fue propuesta en la demanda, sino también, como se ha señalado, la pretensión de reconocimiento de años de servicios.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, interpuesto de fojas trescientos noventa y seis a cuatrocientos uno, por el demandante don Noris Saúl Pedraza Gutiérrez

b) En consecuencia: CASARON el Auto de Vista que obra de fojas trescientos cuarenta y nueve a trescientos cincuenta y cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, y actuando en sede de instancia

c) REVOCARON la resolución número Seis de fecha trece de junio de dos mil catorce, que corre de fojas doscientos noventa y nueve a trescientos tres, en el extremo que declara FUNDADA la excepción de Prescripción extintiva, nulo lo actuado y concluido el proceso; REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA, debiendo continuar el trámite del proceso, conforme a su estado; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Seguro Social de Salud – ESSALUD, sobre indemnización por daños y perjuicios y otro concepto; y, los devolvieron. Interviniendo como Ponente, el señor Juez Supremo Chaves Zapater.-

RODRÍGUEZ MENDOZA
CHUMPITAZ RIVERA
TORRES VEGA
MAC RAE THAYS
CHAVES ZAPATER

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