Valoración integral de pericia psicológica en proceso de violencia familiar [Casación 1873-2015, Lima]

SUMILLA: La motivación de las resoluciones judiciales se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone este último dispositivo legal.


LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN 1873-2015, LIMA

Lima, veintidós de abril de dos mil dieciséis

Vista; la causa número mil ochocientos setenta y tres – dos mil quince, en Audiencia Pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia.

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Rodríguez Cabello (folios 273) contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número cuatro, del diecinueve de marzo de dos mil quince (folios 261) expedido por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó la apelada contenida en la Resolución número diez, del treinta de setiembre de dos mil catorce (folios 160) la cual declaró fundada la demanda, sobre Violencia Familiar.

II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

Esta Sala Suprema por resolución del veintiuno de agosto de dos mil quince (folios 40 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación por causales de:

a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; alega que la sentencia emitida por la Sala Superior contraviene el debido proceso desde el marco sustantivo o material, toda vez que la resolución contiene centralmente una deficiencia orgánica que no aprueba el test mínimo de razonabilidad, la Sala Superior ha permitido afirmaciones sin ningún elemento, ni siquiera indiciario que convenza de una conducta antijurídica sostenida solo bajo argumentos no congruentes, la agraviada denunció al recurrente por Violencia Familiar sin prueba alguna, la Sala ha respaldado la posesión de dicha agraviada, basándose en afirmaciones falsas y sin prueba, pericia psicológica y hechos aceptados por el recurrente que en absoluto puede constituir Violencia Psicológica.

b) Infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; indica que la Sala efectúa un razonamiento totalmente cuestionable y nada razonable, toda vez que en el fundamento noveno se pretende hacer coincidir la conclusión brindada en la Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF con las declaraciones efectuadas por las partes, es decir, se pretende convencer de que el origen de una «reacción ansiosa compatible a violencia familiar» tendría como causa medular las afirmaciones efectuadas por la denunciante sobre el improbado comportamiento del recurrente; la Sala para valorar los medios probatorios ha tomado en cuenta hechos que no han sido en absoluto demostrados, como son las afirmaciones efectuadas por la denunciante de que le profiere insultos constantes, que le habría amenazado con quitarle a sus hijos.

WEB MOVIL DIPLOMADO VIOLENCIA FAMILIAR, DE GÉNERO Y DELITOS SEXUALES-I

Afirmaciones que jamás han sido probadas en autos; sin embargo de forma irresponsable el Colegiado las ha tomado como ciertas, amparándose una demanda por Violencia Familiar que no existe por no estar probado; en consecuencia, la sentencia infringe el Debido Proceso sustancial o material que debe ser sancionado por la Sala Suprema; alega también, que la Sala ha omitido analizar la primera conclusión señalada en la Pericia en cuanto a que la Psicóloga opina que la denunciante tiene rasgos inestables, concepción técnica absorbida en la definición que le otorga el Ministerio Público.

III. ANTECEDENTES

III.1.- El Ministerio Público (folios 88), a través de su escrito presentado el trece de noviembre de dos mil trece, interpone demanda sobre Violencia Familiar en agravio de Marlith Flores Sangama contra Luis Eduardo Rodríguez Cabello, en consecuencia: se disponga el cese de todo tipo de maltrato psicológico, en agravio de Marlith Flores Sangama y se otorgue terapia psicológica en un establecimiento de salud a favor de Marlith Flores Sangama. Sostiene que:

i) Marlith Flores Sangama, de treinta y cuatro años de edad, señaló en su denuncia verbal que su cónyuge Luis Eduardo Rodríguez Cabello, de treinta y siete años de edad, la insulta desde que se separaron, es decir, desde aproximadamente dos años, asimismo señala que a pesar de estar separados, él la amenaza con quitarle a su hijos y que no cumple con la conciliación que firmaron;

ii) En la declaración indagatoria del denunciado Luis Eduardo Rodríguez Cabello, refiere que los hechos denunciados por su cónyuge son falsos, pero que sí le ha reclamado porque tiene descuidados a sus hijos, asimismo señala que si hay una conciliación entre ellos y que la viene cumpliendo al cien por ciento (100%);

iii) El Protocolo de Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF, practicado por el Instituto de Medicina Legal a Marlith Flores Sangama en el que se concluye que presenta, “(…) Reacción ansiosa situacional compatible a violencia familiar”;

iv) Existe una relación conflictiva entre las partes antes referida, resultando afectada psicológicamente Marlith Flores Sangama lo cual se corrobora con su respectiva pericia, constituyendo así, indicio razonable de la existencia de Violencia Familiar -Maltrato Psicológico- en su agravio;

v) La salud es el bienestar físico y/o psicológico de la persona humana y del medio familiar y siendo disposición constitucional que todos tienen derecho a protegerla, promocionarla, defenderla, derechos y deberes éstos que vienen siendo incumplidos por el demandado, por lo que solicita al Juzgado se adopten las acciones que conlleven al cese de tales actos.

III.2.- Luis Eduardo Rodríguez Cabello, contestó la demanda (folios 121), señalando lo siguiente:

i) Si bien al momento de su separación hubo un conflicto natural por el término de la relación, esto no llegó a mayores, posteriormente encontró a su aún cónyuge con otra persona de sexo masculino en su casa, ambos en estado de ebriedad, lo que a su entender es una conducta inadecuada de aquella, solo tuvieron un intercambio de palabras que se realizó en presencia de sus hijos pero, que no se trató de un maltrato psicológico como ella refiere, encontrándose separados desde el año dos mil diez;

ii) Nunca la amenazó con quitarle a sus hijos, lo que pasó es que ante un reclamo de ella, le respondió de que si no podía tenerlos, que se los entregue para que pueda ver por ellos, siendo prueba de tal, que no ha iniciado acción judicial alguna con la finalidad de obtener la tenencia y custodia de sus menores hijos, es más acordó mediante conciliación extrajudicial realizada en el año dos mil doce, los temas de alimentos, régimen de visitas y tenencia, no teniendo nada que reclamar al respecto;

iii) Es falso de que incumpla los acuerdos del Acta de Conciliación Extrajudicial, ya que tiene los vouchers de pago y depósito de dinero mes a mes, dando fiel cumplimiento al acta de conciliación, siendo más bien misión de la agraviada desacreditarlo para obtener una sentencia que le favorezca y poder pedirle más dinero;

iv) El señor representante del Ministerio Público no ha señalado en ninguna parte de su demanda, cuando ocurrieron supuestamente los hechos, teniendo en cuenta que la pericia psicológica que se menciona es del año dos mil trece, entonces si tanto la agraviada como él reconoce que están separados desde el año dos mil diez y que luego con fecha setiembre del año dos mil doce celebraron un acuerdo conciliatorio extrajudicial de común acuerdo, como puede en el año dos mil trece realizarse una Pericia Psicológica que diga que existe conflicto o violencia entre ambos, cuando ya estaban separados muchos años atrás y, cumpliendo fielmente su Acta de Conciliación Extrajudicial;

v) Los hechos expuestos por la Fiscalía no han sido acreditados con medio probatorio alguno, debiendo considerarse que en los fundamentos de hecho se habla de cosas genéricas sin especificar fechas ni la descripción de los hechos violentos que se le imputa realizó, mediante acción u omisión que pueda causarle Daño Físico o Psíquico.

III.3.- Por Resolución número ocho del trece de agosto de dos mil catorce (folios 147) se fijó como puntos controvertidos:

i) Determinar si el demandado Luis Eduardo Rodríguez Cabello ha incurrido en actos de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico, en agravio de Marlith Flores Sangama;

ii) Determinar si procede ratificar y/o dictar las medidas de protección correspondiente con la finalidad de lograr el cese del maltrato físico o psicológico.

III.4.- La sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución número diez del treinta de setiembre de dos mil catorce (folios 160), expedida por el Segundo Juzgado Transitorio de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró: Fundada la demanda sobre Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico; en consecuencia, estando a lo que dispone el artículo 21 de la Ley contra Violencia Familiar (Ley número 26260), ratificó las medidas de protección dictadas en la resolución que antecede consistente en:

a) El cese de Violencia por parte del demandado en todo tipo de acto que implique Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico o Psicológico, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que con arreglo a sus atribuciones ejerza la acción penal por resistencia a la autoridad;

b) Evaluación seguida de una terapia psicológica individual a la que deberá someterse el demandado en un Centro de Salud Pública de su domicilio, debiendo acreditar el cumplimiento de este mandato dentro de los treinta días siguientes, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva, en caso de incumplimiento;

c) Evaluación seguida de una terapia psicológica individual, a la que se someterá la agraviada en un Centro de Salud Pública de su domicilio, a fin de elevar su autoestima personal. Lo resuelto es, tras considerar que con los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso, se infiere que las partes han tenido episodios de Violencia Familiar, en el que el demandado constantemente viene amenazando a la agraviada con quitarle a sus menores hijos pese a que como corre en autos existe un acta de conciliación celebrada entre ambos donde acuerdan respecto a la tenencia de sus hijos, además que el demandado si bien aceptó haber filmado las habitaciones de sus menores hijos, empero a su vez negó haberla amenazado con quitarle a sus hijos, todo lo cual aunado a la Pericia Psicológica de la agraviada que concluyó que ésta presenta: «Personalidad de rasgos inestables, reacción ansiosa situacional compatible a Violencia Familiar»; quedó acreditado que existe maltrato ocasionado a la agraviada por parte del demandado, más aún cuando pese haberse ordenado que el demandado se someta a una evaluación psicológica para conocer su perfil psicológico y el grado de su agresividad, éste no lo hizo, prescindiéndose así de su actuación.

III.5.- La sentencia de segunda instancia, contenida en la Resolución número cuatro del diecinueve de marzo de dos mil quince (folios 261), expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada, en consecuencia se fijaron las siguientes medidas de protección:

a) El cese de violencia por parte del demandado en todo tipo de acto que implique Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Físico o Psicológico, bajo apercibimiento de ponerse en conocimiento del Ministerio Público para que con arreglo a sus atribuciones ejerza la acción penal por resistencia a la autoridad;

b) Evaluación seguida de una terapia Psicológica individual a la que deberá someterse el demandado en un Centro de Salud Pública de su domicilio, debiendo acreditar el cumplimiento de este mandato dentro de los treinta días siguientes, bajo apercibimiento de multa compulsiva y progresiva, en caso de incumplimiento;

c) Evaluación seguida de una terapia Psicológica individual, a la que se someterá la agraviada en un Centro de Salud Pública de su domicilio, a fin de elevar su autoestima personal.

Ello, tras considerar el Informe Psicológico de la agraviada que señala que ésta presenta: «reacción ansiosa situacional compatible a violencia familiar», aunado a las versiones coincidentes de la denunciante manifestada en su denuncia verbal ante el Ministerio Público el día veinticuatro de junio de dos mil trece y la declaración indagatoria prestada por el demandado también ante la instancia fiscal el diecisiete de julio del mismo año, en cuanto ambos aceptan que entre ellos hay una separación hace dos años atrás y que existe un reclamo por el presunto descuido de sus menores hijos por parte de la agraviada, más la aceptación del demandado de que solo convivió con la denunciante desde noviembre de dos mil siete hasta el diez de setiembre de dos mil once y, al hecho de que cuando fue a recoger a uno de sus hijos de la casa de la denunciante para llevarlo a la catequesis, la encontró en estado etílico, generándose una discusión entre ambos al encontrar en el dormitorio principal a un hombre con el torso desnudo durmiendo y oliendo a licor, todo lo cual expresa la recurrida, son elementos que permiten corroborar que pese a la separación acontecida en el año dos mil once han continuado las diferencias entre ellos, existiendo de parte de él conductas de control y sometimiento sobre la denunciante, así como también cuando afirma que ha filmado las habitaciones dentro del hogar, pues conforme a la confrontación de lo actuado, a dicha fecha él ya no habitaba en dicho lugar. Examinado así, la recurrida suma el hecho de que el demandado tampoco cumplió con pasar la evaluación psicológica ordenada en autos, asumiendo así una conducta procesal contraria a los fines del proceso y, afirmando a la vez que las particularidades de la  personalidad de la denunciante no desvirtúan lo expresado, por cuanto ello no legitima la configuración de actos de violencia.

IV. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la segunda causal (de acuerdo al orden mencionado en el auto calificatorio del recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la casación por la referida causal, deberán reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales.

SEGUNDO.- Existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.

TERCERO.- Respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal del inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil; el recurrente señala que la Sala Superior para valorar los medios probatorios ha tomado en cuenta hechos que no han sido en absoluto demostrados, como vienen hacer las afirmaciones efectuadas por la denunciante acerca de que se le profiere insultos constantes y que se le habría amenazado con quitársele a sus hijos, tanto es así que, en el noveno fundamento de la sentencia de vista se pretende hacer coincidir la conclusión brindada en la Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF con las declaraciones efectuadas por las partes parar llegar a convencer que el origen de una “reacción ansiosa compatible a violencia familiar” tendría como causa medular las afirmaciones efectuadas por la denunciante sobre el improbado comportamiento del recurrente, agregando el hecho que se omitió analizar la primera conclusión señalada en la Pericia en cuanto a que la psicóloga opina que la denunciante tiene rasgos inestables.

CUARTO.- La motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone este último dispositivo legal.

QUINTO.- Asimismo, la motivación de las resoluciones cumplen esencialmente dos funciones: Endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y  comprende  las siguientes precisiones:

i) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial;

ii) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación;

iii) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función –extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas:

1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley;

2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.

SEXTO.- Al sustentar la causal de infracción normativa de carácter procesal, el recurrente cuestiona la motivación de la sentencia de vista precisando que ésta se fundamenta en hechos que no han sido absolutamente demostrados como son las afirmaciones de la denunciante, haciendo notar que la recurrida pretende hacer coincidir las declaraciones de la denunciante con la conclusión que arroja la Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF en cuanto a que ella adolece de: “reacción ansiosa situacional compatible a violencia familiar” como producto de las amenazas proferidas por el demandado, sin que se haya probado su comportamiento y, es más, se ha omitido analizar la primera conclusión de la pericia psicológica que señala que ella tiene personalidad de rasgos inestables.

SÉTIMO.- Un aspecto de la motivación también se suscita en materia probatoria, en cuanto al derecho a la adecuada valoración de los medios de prueba que se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

OCTAVO.- Revisada la sentencia de vista, se observa que en efecto ésta no solo basa su análisis sobre la Pericia Psicológica practicada a la denunciante, sino también evalúa las declaraciones de ambas partes (denunciante y presunto agresor) prestadas ante la Fiscalía Provincial de Familia y las  denuncias policiales por él asentadas; sin embargo, en lo que respecta a la Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF de la denunciante (folios 81),  ésta ha sido merituada de modo parcial y no, en su integridad pues únicamente se ha considerado su segunda conclusión que señala que la denunciante tiene “reacción ansiosa situacional compatible a violencia familiar” y no, la primera conclusión en la cual se expresa características de su personalidad, afirmando que tiene “personalidad de rasgos inestables”, aspecto que requiere ser examinado a la luz de los hechos y en especial, del contexto en que la denunciante afirma se ha producido la amenaza en su contra. Actuar que se observa de autos, ha sido inicialmente realizado por el juez de origen en la sentencia de primera instancia, siendo más bien que la sentencia de vista se ha limitado a reproducir el análisis en lo que concierne a este extremo, en concreto de la Pericia Psicológica número 041683-2013-PSC-VF.

NOVENO.- De igual modo, también concluyen en la existencia de Violencia Familiar en la modalidad de Maltrato Psicológico, sobre el fundamento de las versiones coincidentes entre ambas partes y las denuncias policiales que corren en autos, en el sentido de que continúan sus diferencias como producto de su separación, empero ello tampoco resulta del todo razonable, menos aún que se afirme en la sentencia de vista que de parte del presunto agresor existe manifestación de control y sometimiento sobre la denunciante, cuando según fluye de las denuncias policiales, el demandado procedió a dejar constancia de lo acontecido en su momento.

DÉCIMO.- En suma, se constata que la decisión pronunciada tanto por la Sala Superior como por el Juez de origen, es el resultado de una deficiente motivación, por cuanto ha sido realizada sobre la base de una valoración parcial de los medios probatorios, omitiéndose ser merituados en su integridad, lo que permitiría arribar a una conclusión razonada sobre lo acontecido entre las partes, creando así real convicción en el Juzgador.

DÉCIMO PRIMERO.- Por lo expuesto en forma excepcional, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, corresponde anular la sentencia de vista impugnada y declarar insubsistente la apelada, a fin que se proceda conforme a los consideraciones precedentes.

V. DECISIÓN:

Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil

V.1.- FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Rodríguez Cabello (folios 273); CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, la sentencia de vista, obrante de folios mil seiscientos noventa y ocho a mil setecientos tres, de fecha veintinueve de marzo de dos mil doce; NULA la sentencia de vista, contenida en la Resolución número cuatro del diecinueve de marzo de dos mil quince (folios 261); e INSUBSISTENTE la apelada de folios ciento sesenta, de fecha treinta de setiembre del dos mil catorce;

V.2.- ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nueva resolución en atención a los fundamentos que anteceden, con arreglo a derecho y al proceso.

V.3.- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público con Luis Eduardo Rodríguez Cabello en agravio de Marlith Flores Sangama, sobre Violencia Familiar y los devolvieron. Ponente Señor Romero Díaz, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA
YAYA ZUMAETA

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: