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Diferencia salarial entre homólogos no constituye acto discriminatorio [Cas. Lab. 20121-2016, Lima]

La diferenciación no es discriminatoria, si se basa en factores objetivos

Por
Tania Pereyra Villar
-
8 febrero, 2019
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    Sumilla.- Homologación de remuneraciones. La diferencia laboral existente entre un demandante y su homólogo propuesto se basa en la trayectoria laboral; es decir, en el tiempo de servicios, labores, cargos y responsabilidades diferentes que desempeñara en áreas distintas a las que laboró el reclamante, lo que significa una remuneración diferenciada que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes demostrados en el proceso y que no han sido desvirtuados por la parte actora.

    Lea también: Casación 12033-2015, Del Santa: Prueba de desempeño no basta para diferenciar sueldos entre trabajadores


    SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

    CASACIÓN LABORAL 20121-2016, LIMA

    PROCESO ORDINARIO

    Lima, veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

    VISTA:

    La causa número veinte mil ciento veintiuno, guion dos mil dieciséis, guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

    MATERIA DEL RECURSO:

    Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos treinta y siete a mil cuatrocientos sesenta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos veintidós a mil trescientos treinta, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil sesenta a mil setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido por el demandante, Miguel Ángel Li Cruz Ku, sobre homologación de remuneraciones.

    CAUSALES DEL RECURSO:

    Lea también: TC: Reposición de trabajador deber ser con contrato laboral y no por locación de servicios

    La parte recurrente invocando los incisos c) y d) del artículo 56° de la  Ley  N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021, denuncia como causales de su recurso las siguientes:

    i. Inaplicación del numeral i) del literal a) del artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    ii. Inaplicación del numeral 1) del artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

    iii. Contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema en procesos objetivamente similares, recaídas en las Casaciones Nos 8801-2014 Lima; 2080-2014 Lima; 601-2006 Del Santa; 16061-2013 Lima; 17623-2013 Lima; 11825-2014 Lima; 13598- 2013 Lima; 16927-2013 Lima; 12312-2013 Lima; 1277-2007 Lima.

    iv. Infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú.

    CONSIDERANDO:

    Primero. – En principio, resulta pertinente señalar que el recurso de casación es un medio impugnatorio eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N.º 27021, las mismas que son:

    a. La aplicación indebida de una norma de derecho material;

    b. La interpretación errónea de una norma de derecho material;

    c. La inaplicación de una norma de derecho material;

    d. La contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales.

    Segundo. – En el caso de autos, se aprecia que el recurso de casación reúne los requisitos de forma que para su admisibilidad contempla el artículo 57° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021.

    Tercero. – Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en su artículo 56°, y según el caso sustente:

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    a. Qué norma ha sido indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse;

    b. Cuál es la correcta interpretación de la norma;

    c. Cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse;

    d. Cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo este Colegiado Casatorio calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos lo declarará improcedente.

    Cuarto.- Entrando al análisis de las causales invocadas tenemos que la inaplicación de una norma de derecho material es denominada por la doctrina como «error normativo de percepción», ocurre cuando el órgano jurisdiccional no logra identificar la norma pertinente para resolver el caso que está analizando, razón por la cual no la aplica; en efecto, esta causal está vinculada a la omisión por parte del juzgador en cuanto al empleo o utilización de un determinado enunciado normativo que de manera inequívoca regula el supuesto fáctico acaecido objeto del litigio, generando consecuencias jurídicas distintas a las atribuidas por el órgano jurisdiccional, por tanto, necesariamente reclama su aplicación dando lugar a la variación o modificación en el sentido de la decisión impugnada.

    Lea también: Casación 12816-2015, Lima: Criterios para identificar despido antisindical (doctrina jurisprudencial)

    En tal sentido, el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, prevé que el recurso de casación deberá estar fundamentado con claridad y precisión señalando cuál es la norma inaplicada y por qué debió aplicarse, de donde se desprende que no resulta suficiente con citar la norma, sino que, además, se debe fundamentar adecuadamente cómo su aplicación cambiaría el resultado del juzgamiento.

    Respecto a la causal contenida en el acápite i) se advierte que la recurrente no ha cumplido con fundamentar con claridad y precisión por qué considera que la norma denunciada resultaría aplicable al caso de autos, pues, se limita a formular argumentaciones genéricas, incidiendo en cuestionamientos fácticos y pretendiendo que este Colegiado Supremo efectúe una nueva valoración de los medios probatorios aportados en el trámite del proceso; lo cual no constituye objeto de debate casatorio ni se condice con los fines de este recurso extraordinario, contraviniendo la exigencia prevista en el inciso c) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N°27021; razón por la cual deviene en improcedente.

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    Quinto.- En cuanto a la causal contenida en el acápite ii) denunciada como inaplicación del numeral 1) del artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la impugnante al sustentarla refiere que «(…) la Sala omitido analizar la existencia de discriminación (…) a fin de determinar si efectivamente nos encontramos frente a un supuesto de discriminación o si por el contrario, nos encontramos ante una diferenciación basada en una justificación objetiva y razonable». De donde se advierte que ha cumplido con fundamentar adecuadamente la causal invocada, precisando el por qué considera que dicha norma resultaría determinante para la solución de la presente controversia; razón por la cual deviene en procedente.

    Sexto.- En relación a la causal contenida en el acápite iii), referida a la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares prevista en el inciso d) del artículo 58° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por la Ley N° 27021, tenemos que dicha causal requiere que el impugnante señale con claridad y precisión la similitud en los pronunciamientos invocados; así como que desarrolle en qué consiste la contradicción entre los mismos; además de que la alegada contradicción debe encontrarse referida a la aplicación indebida, interpretación errónea o inaplicación de normas de derecho material, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 56°de la referida Ley Adjetiva.

    En el caso de autos la recurrente sostiene que existiría contradicción con los pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema en las Casaciones Nos. 2080- 2014 Lima, 8801-2014 Lima, 601-2006 Del Santa, 16061-2013 Lima, 16927-

    2013 Lima y 12312-2013 Lima; sin embargo, no cumple con determinar sobre qué causal se encuentra referida la alegada contradicción; limitándose a señalar de forma genérica que se cumple con tal exigencia; razón por la cual la causal invocada deviene en improcedente.

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    Sétimo.- Respecto a la causal contenida en el acápite iv) denunciada como infracción normativa por afectación al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva prevista en los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, se advierte que no se encuentra prevista en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modifica do por el artículo 1° de la Ley N° 27021, el cual señala taxativamente como causales del recurso de casación la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; no encontrándose contemplada la afectación a las normas de carácter adjetivo o procesal; razón por la cual deviene en improcedente.

    Octavo.- Trámite del proceso

    A. Demanda

    Mediante escrito de demanda de fecha veintisiete de febrero de dos mil doce, que corre en fojas sesenta y tres a setenta y ocho, el accionante solicita el pago de ciento sesenta y seis mil diez con 89/100 nuevos soles (S/.166,010.89) por homologación de remuneraciones y beneficios sociales, que comprende la remuneración, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y participación en utilidades, por el período comprendido entre el uno de agosto de dos mil cinco hasta el veintinueve de febrero de dos mil ocho.

    B. Pronunciamiento en primera instancia

    La jueza del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil sesenta a mil setenta y cuatro, declaró fundada la demanda, ordenando el pago de ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y nueve con 44/100 nuevos soles (S/.152,149.44), más intereses legales y financieros, con costas y costos; tras considerar que la parte demandada no ha cumplido con acreditar cuáles son las circunstancias variables y características que objetivamente incidieron y determinaron el establecimiento de un menor o mayor sueldo de sus trabajadores dentro de cada una de las categorías. Por otra parte, la emplazada no ha demostrado cuáles son las circunstancias que conllevaron al trato remunerativo diferenciado, habiendo omitido adjuntar medios probatorios a efectos de acreditar sus alegaciones; por lo que al tener el demandante el cargo de supervisor le corresponde la misma remuneración básica que tienen los homólogos.

    C. Pronunciamiento en segunda instancia

    Por su parte, el Colegiado de la Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos veintidós a mil trescientos treinta, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada  la demanda; sustentando básicamente que de la revisión del informe revisorio se aprecia que el demandante desde el dos mil cinco, fecha desde la cual solicita la homologación, ostentaba el mismo cargo que el de los trabajadores propuestos, esto es la de supervisor en el grupo laboral de ejecutivo; asimismo tanto este como los homólogos provenían de Entel Perú S.A. Por otro lado, desde agosto de dos mil cinco hasta mayo de dos mil seis, tanto el actor como los homólogos se desempeñaron en la gerencia de operaciones y mantenimiento de redes, y desde junio de dos mil seis hasta febrero de dos mil ocho (fecha de cese del actor) en la Dirección Gestión de Red.

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    Noveno.- Causal objeto de pronunciamiento

    Corresponde a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la denuncia declarada procedente, referida a la inaplicación del numeral 1) del artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) a efectos de determinar si en el caso concreto el Colegiado Superior ha incurrido en una inaplicación de dicho dispositivo legal.

    Décimo.- El numeral 1) del artículo 1° del Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone lo siguiente:

    «1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:

    a. Cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;

    b. Cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados».

    Décimo primero.- Consideraciones previas

    En principio, debemos decir que el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el numeral 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú implica que todas las personas deben ser tratadas de forma igual ante el Estado; en consecuencia, todo trato o comportamiento tendiente a establecer una diferenciación se encuentra prohibido, puesto que se estaría incurriendo en un trato manifiestamente discriminatorio. La discriminación puede ser entendida como todo aquel proceder que implique una diferenciación entre personas que se encuentren en iguales condiciones, sin causa objetiva o razonable para ello, y que constituya una afectación al ejercicio de sus derechos fundamentales.

    Por su parte, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en los Expedientes Nos. 0009-2007-PI/TC y 0010-2007-PI/TC (acumulados) del veintinueve de agosto de dos mil siete, en su fundamento veinte, establece que:

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    (…) la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

    Décimo segundo.- Dentro del ámbito laboral, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por Resolución Legislativa N° 13282, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, prescribe que no pueden establecerse tratos desiguales entre trabajadores que se encuentren en idénticas condiciones laborales, por razones de sexo, religión, raza, nacionalidad, edad, estado civil o por cualquier otro motivo de carácter reprochable.

    Décimo tercero.- En relación a la causal por la cual se declaró procedente el recurso se tiene que el Convenio N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado por el Perú mediante Decreto Ley N° 17687 publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el siete de junio de mil novecientos sesenta y nueve, ratificado el diez de agosto de mil novecientos setenta, en su artículo 1° establece una definición amplia de discriminación, señalando que se entiende como tal toda distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga como efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación. No obstante, lo antes indicado, en su artículo 5° considera como no discriminatorias las medidas especiales que se dicten para satisfacer las necesidades particulares de las personas a los que, por razones de edad, sexo, invalidez, cargas familiares o nivel social o cultural, generalmente se les reconozca como necesitados de protección o asistencia especial.

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    Décimo cuarto.- Sobre este punto, Morgado nos hace las precisiones siguientes:

    (…) no toda diferenciación es discriminatoria: solo tienen tal carácter las que «colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto», siempre que ellas no tengan una razón válida o legítima. En consecuencia, hay diferenciaciones no discriminatorias, sea porque no colocan al trabajador en una posición inferior o más desfavorable, como es el caso de las llamadas discriminaciones o acciones positivas, o tienen una razón válida o legítima, como es el caso de las que se basan en criterios de idoneidad profesional, por ejemplo.

    Teniendo presente estos criterios creo conveniente destacar que discriminar comprende dos conceptos cercanos, pero no sinónimos: de una parte significa reconocer la existencia de diferencias, y de otra parte equivale a constituir diferencias. En el primer caso se reconoce algo existente que permite ser distinguido como separado de lo general; en el segundo caso se crea una diferenciación que no existe, dividiendo lo que inicialmente es único. En otros términos, al discriminar se discierne reconociendo como separado o diferente lo que ya tiene esa naturaleza, o se separa y diferencia lo que en esencia no tiene tal carácter.

    En ambos casos se presenta un trato diferenciado de las situaciones preexistentes o creadas. Tal trato puede conducir al establecimiento de ventajas o desventajas que favorecen o perjudican a los sujetos de esas situaciones. En ocasiones ese trato puede obedecer a prejuicios en la constatación de los elementos que caracterizan a cada situación diferente.

    Décimo quinto. – Al respecto, este Colegiado Supremo considera que no todo comportamiento que establezca una distinción constituye un acto discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, pues, se debe tener presente que dentro de nuestra sociedad existe una serie de desigualdades, para las cuales se deben tomar un conjunto de medidas dirigidas a efectivizar la aplicación de dicho derecho, impidiendo que se limite solo a su reconocimiento formal, sino que llevado al campo fáctico, este se materialice en una igualdad de oportunidades para el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas.

    Lea también: Cas. Lab. 18450-2015, Lima: Fijan improcedencia de indemnización por despido a trabajador de confianza

    De lo expuesto, podemos afirmar válidamente que los principios de igualdad y de no discriminación no constituyen una facultad de las personas para exigir un trato igual a todos los demás en cualquier situación, sino que dichos derechos se encuentran orientados a exigir un comportamiento y trato igual entre sujetos que se encuentren en la misma condición; por lo tanto, un comportamiento será calificado como discriminatorio, y por ende, vulnerará el derecho a la igualdad tutelado por el inciso 2) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, cuando establezca una diferenciación entre personas que se encuentren en idéntica situación, siempre que no medie causa objetiva y razonable para ello.

    Décimo sexto.- Solución al caso concreto

    La empresa impugnante refiere en su recurso de casación que la diferenciación existente entre el actor y el homólogo propuesto se encuentra sustentada en elementos objetivos y razonables, pues, ambos trabajadores han mantenido  una trayectoria laboral distinta, lo que conlleva a la existencia de una diferenciación remunerativa.

    Décimo séptimo.- En el caso de autos, del Informe Revisorio N° 051-2 013-PJ- 6JTL-LRZ de fecha veinte de agosto de dos mil trece, que corre en fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y tres, figura la trayectoria laboral del demandante y de sus homólogos propuestos los señores Rubén Richarte Cortez y César Roberto Mercado Gálvez, donde se advierte que existe una diferenciación objetiva respecto de su progresión en la carrera dentro de la empresa emplazada; tal es así que los homólogos se han desempeñado desde mil novecientos noventa y nueve como Supervisores (fecha en que fueron nombrados en dicho cargo); sin embargo, el demandante fue nombrado como supervisor recién en el dos mil cinco; por lo que la diferencia laboral existente entre el actor y los homólogos propuestos se basan en la trayectoria laboral pues como se advierte los homólogos tienen mayor experiencia laboral en el cargo de supervisor que el demandante, lo que significa una remuneración diferenciada que no puede considerarse discriminatoria, por estar basada en factores objetivos diferentes demostrados en el proceso y que no han sido desvirtuados por la parte actora.

    Lea también: Cas. Lab. 7647-2014, Tacna: Falta de contrato al inicio de la prestación de servicios convierte la relación laboral en indeterminada 

    Décimo octavo.- En ese sentido, el Colegiado Superior al emitir pronunciamiento disponiendo el pago de ciento cincuenta y dos mil ciento cuarenta y nueve con 44/100 nuevos soles (S/.152,149.44) por concepto de reintegro de remuneraciones, Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) y utilidades en base a la existencia de una supuesta discriminación salarial no se encuentra arreglada a derecho, pues, conforme se ha evidenciado en los considerandos precedentes existe una disimilitud en la trayectoria laboral del actor y de sus homólogos propuestos, la cual constituye una causa objetiva  para la existencia de una diferenciación remunerativa; razón por la que la causal por la cual se declaró procedente el recurso deviene en fundada.

    Por las consideraciones expuestas:

    FALLO

    Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado de la empresa demandada, Telefónica del Perú S.A.A., mediante escrito de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuatrocientos treinta y siete a mil cuatrocientos sesenta y cinco; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas mil trescientos veintidós a mil trescientos treinta; y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia emitida en primera instancia contenida en la resolución de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas mil sesenta a mil setenta y cuatro, que declaró fundada la demanda; REFORMÁNDOLA la declararon INFUNDADA; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Miguel Ángel Li Cruz Ku, sobre homologación de remuneraciones; interviniendo como ponente, el señor juez supremo Yrivarren Fallaque; y los devolvieron.

    Lea también: Cas. Lab. 7751-2016, Lima: Todo aumento remunerativo durante cese será aplicable al trabajador repuesto

    S.S.

    AREVALO VELA
    YRIVARREN FALLAQUE
    RODAS RAMÍREZ
    DE LA ROSA BEDRIÑANA
    MALCA GUAYLUPO

    Descargue aquí en PDF la Cas. Lab. 20121-2016, Lima: Diferencia salarial entre homólogos no constituye acto discriminatorio

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      Tania Pereyra Villar
      Abogada por la Universidad de San Martín de Porres, especializada en Derecho Civil.

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