Cartas notariales e invitaciones a conciliar, enviadas luego de que se prescribió el bien, no perturban la prescripción adquisitiva. [Exp. 04534-2019-0]

Fundamentos Destacados: SEXTO.- En cuanto al requisito de la posesión pacífica. Este presupuesto implica que la posesión sobre el inmueble no se haya adquirido con violencia o amenaza y/o que el poseedor no se haya mantenido en la posesión con violencia o amenaza. En este sentido, cabe acotar que la Corte Suprema de Justicia de la República en la Cas. N° 2434-2014-CUSCO, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre este tema, y ha concluido, en su considerando 34 lo siguiente: “La pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad, son en cambio, actos de interrupción de la prescripción y así deben ser entendidos”.

En el presente caso, analizadas las pruebas presentadas por las partes no se advierte uso de violencia o amenaza en el ingreso a la posesión ni en su mantenimiento; más bien se observa que el demandante siempre ha ejercido la posesión de manera pacífica desde el año 1995 hasta la presentación de la demanda. No se ha acreditado la existencia uso de la fuerza o amenaza en la adquisición de la posesión o en el mantenimiento de esta.

Cabe precisar, que el demandado ha presentado como pruebas copia de una carta notarial remitida al demandante con fecha 09 de setiembre de 2017 en donde le exige la desocupación y entrega del inmueble sub litis (documento que en copia obra a fojas 181) asimismo, ha presentado una copia de un acta de conciliación de fecha 06 de mayo de 2015 en donde el demandado invitó al demandante a un centro de conciliación extrajudicial teniendo como controversia la reivindicación del bien inmueble sub litis. Sin embargo, estos documentos no constituyen perturbación de la pacificidad en la posesión, sino más bien deben ser considerado como actos que interrupción de la prescripción. Debiendo precisarse, sin embargo, que la interrupción en todo caso se ha producido después de que el demandante ha poseído por más de diez años de posesión continua y pacífica sobre el bien inmueble sub litis. Pues el demandante se encuentra en posesión desde el año 1995; y la interrupción se habría producido con la invitación a conciliar de fecha 06 de mayo de 2015.

Por tanto, se cumple con el requisito del presupuesto de la posesión pacífica sobre el bien inmueble sub litis.

NOVENO.- De otro lado cabe, precisar que el demandado no ha acreditado haberse encontrado en posesión alguna vez en el bien inmueble sub litis, no ha presentado medio de prueba que desvirtúen las pruebas presentadas por el accionante. Si bien ha presentado fotocopia de un estado de cuenta corriente – resumen parcial correspondiente al bien inmueble sub litis en donde aparece su nombre; sin embargo, dicho documento ha sido expedido por la municipalidad con fecha 27 de enero de 2020 cuando ya el demandante había cumplido en exceso los diez años de posesión continua, pacífica y pública como propietario; lo mismo sucede con los recibos de luz que aparecen emitidos desde el mes de setiembre de 2017 hacia adelante, tal como se evidencia de fojas 60 a 75.

Cabe precisar, que cualquier documento público o privado que se presente después de que el demandante ha cumplido (y en exceso) los diez años de posesión continua, pacífica y pública como propietario, no pueden dejar sin efecto el tiempo transcurrido ni los requisitos ya cumplidos en exceso (posesión continua, pacífica y pública como propietario por diez años); puesto que la sentencia de prescripción adquisitiva solo es declarativa del derecho, en concordancia con lo previsto en el artículo 952° del Código Civil que establece que: “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario. La sentencia que accede a la petición es título para la inscripción de la propiedad en el registro respectivo y para cancelar el asiento en favor del antiguo dueño”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE

SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE SAN JUAN DE LURIGANCHO

EXPEDIENTE N° : 04534-2019-0-3207-JR-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

ESPECIALISTA : ESPINOZA CESPEDEZ, ZOILA

DEMANDADO : WILBER ANTONIO BECERRA CUEVA

DEMANDANTE : HEYNES DIAZ BUSTAMANTE

JUEZ : OCNER CÓRDOVA LÓPEZ

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ

San Juan de Lurigancho, treinta de junio
De dos mil veintiuno. –

I.- VISTOS: Puesto a Despacho en la fecha para sentenciar.

Asunto. – Resulta de autos que por escrito de fojas 142 a 152, el accionante HAYNES DIAZ BUSTAMANTE interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra el WILBER ANTONIO BECERRA CUEVA.

Petitorio. – Formula como pretensión que se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres Sector II, Manzana I-9, Lote 32, Barrio 1, Grupo residencial I, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, que se encuentra inscrito en la Partida registral N° P02098174 de los registros públicos de Lima.

Como pretensión accesoria solicita que se ordene la inscripción de adquisición de la propiedad en la SUNARP a favor del recurrente.

Fundamentos de hecho de la demanda. – Refiere el demandante que desde el mes de febrero de 1995 viene conduciendo el bien inmueble materia de litis a título de propietario, el mismo que se encuentra ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres Sector II, Manzana I-9, Lote 32, Barrio 1, Grupo residencial I, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; siendo que desde esa fecha viene ejerciendo posesión del inmueble en forma continua, pacífica y pública, la que realiza de manera ininterrumpida y se prolonga hasta la actualidad, habiendo transcurrido a la fecha más de 20 años.

Refiere que en el inmueble sub litis vive conjuntamente con sus hijos Eynes Enrique, Edwar Kelvin y Eliel Jaber Díaz Loyola.

Expresa que con fecha 03 de febrero de 1995 los cónyuges Fermín Telada Aquino y Julia Puyay Iglesias le vendieron la propiedad materia de litis, a través de un contrato privado de compraventa de propiedad inmueble, y fue así como ingresó a la propiedad de buena fe y sin violencia, debiendo precisar que la construcción estaba en casco, paredes y muro sin tarrajear, con techo de calamina, construcción efectuada solo en el primero piso; el recurrente hizo los acabados del primer piso, construyó el segundo piso y la azotea, luego de muchos años, cuando quiso solicitar el saneamiento de la propiedad se enteró que el bien estaba registrado en la SUNARP a nombre de otra persona, es cuando le reclamó a los vendedores, quienes le respondieron que desconocían de dicho hecho; por lo que inició la demanda de prescripción adquisitiva de dominio a fin de que se le reconozca como propietario del bien inmueble sub litis.

[Continúa]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: